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Legislación Provincial

Legislación Provincial

    CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - Ley 2035 - Protección y fomento de las bibliotecas populares
    Jurisdicción: Provincial
    Número de Norma: 2035
    Ciudad Autónoma de Buenos Aires
    Año de Norma: 2006
    Tipo de norma: Ley
    Texto:

    LEY 2035 - PROTECCION Y FOMENTO DE LAS BIBLIOTECAS POPULARES

    CIUDAD DE BUENOS AIRES, 13 de Julio de 2006
    BOLETIN OFICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Nro. 002502, 15 de Agosto de 2006 Vigentes

    LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

    OBSERVACION: PROMULGADA POR DECRETO Nº 1086/2006 DEL 08/08/2006.

    Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto la protección, el desarrollo y fomento de las Bibliotecas Populares en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Artículo 2º.- Son Bibliotecas Populares aquellas Asociaciones Civiles con Personería Jurídica, nacidas por iniciativa de la comunidad y dirigidas por sus socios, que posean una colección de libros o materiales similares idóneos a disposición pública, sin discriminación alguna con la finalidad de brindar información, formación, recreación y animación cultural, acordes con las necesidades y los intereses del medio en el cual desarrolla sus servicios, debiendo tener su sede y prestar servicios en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y estar reconocidas por la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares, conforme lo establece la Ley Nacional Nº 23.351 (B.O. Nº 26010) y su Decreto reglamentario Nº 1.078/89 (B.O. Nº 26673).

    Ref. Normativas: Ley 23.351
    Decreto Nacional 1.078/89

    Artículo 3º.- Las Bibliotecas Populares que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2º de la presente ley gozarán, sin perjuicio de otros que obtengan o que les sean otorgados, de los siguientes beneficios:

    a. Subsidios destinados a solventar los gastos corrientes y de capital de los beneficiarios.

    b. Concesión de préstamos de fomento.

    c. Becas para estudios y/o perfeccionamiento del personal directivo, bibliotecario y/o administrativo.

    d. Asesoramiento en organización y servicios.

    Artículo 4º.- Los subsidios a que hacen referencia el inciso a) del artículo 3º de la presente ley son los siguientes:

    a. Subsidio mensual cuyo monto es el equivalente a dos remuneraciones mínimas del personal de planta permanente del Ministerio de Cultura del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

    b. Subsidios especiales para el acrecentamiento sistemático y significativo de la colección de material bibliográfico y especial, en relación directa con las necesidades de los servicios y el radio de acción a cubrir. Para la compra de material bibliográfico se tendrán en cuenta los siguientes porcentajes: Ochenta por ciento (80%) para ediciones nuevas de impresión nacional y veinte por ciento (20%) para libros usados.

    c. Subsidios especiales para el desarrollo de proyectos y actividades de animación socio-cultural y recreación.

    d. Subsidios especiales para el mantenimiento edilicio, mobiliarios y equipamiento informático.

    Artículo 5º.- El subsidio destinado a los fines del inciso a) del artículo anterior, es de carácter ordinario, mensual y permanente debiendo el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires realizar en cada ejercicio fiscal, las correspondientes previsiones presupuestarias.

    Artículo 6.- Los subsidios destinados a los fines de los incisos b), c) y d) del artículo 4º son de carácter especial y el otorgamiento de los mismos por la autoridad de aplicación dependerá de la solicitud debidamente fundada y específica para un determinado fin. El monto global anual de los subsidios citados precedentemente no superará el cincuenta por ciento (50%) del monto total anual correspondiente a los
    subsidios ordinarios citados en el inc. a) del artículo 4º, debiendo el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires realizar en cada ejercicio fiscal, las correspondientes previsiones presupuestarias.

    Artículo 7.- Las obligaciones a las que están sujetas las bibliotecas populares que perciban los subsidios que otorga la presente ley, y sin perjuicio de la oportuna rendición de cuentas de los mismos, dentro del plazo que fije la reglamentación, son las siguientes:

    a. Poseer material bibliográfico en número proporcional al movimiento
    de lectores.

    b. Organizar y sostener un servicio de préstamos a domicilio.

    c. Poseer salón de lectura en su sede abierto al público en general.

    d. Organizar servicios de referencia y extensión bibliotecaria en función de las necesidades de los usuarios y la comunidad.

    e. Establecer y mantener actualizados los registros bibliográficos mediante los sistemas actualmente en servicio o los que se incorporen en el futuro.

    f. Tener habilitada la atención al público no menos de veinte horas semanales en horario establecido de acuerdo a las necesidades de la zona y no menos de diez (10) meses en cada año.

    Artículo 8.- En caso de incumplimiento por parte de las Bibliotecas Populares de las obligaciones impuestas por la presente ley, las mismas son pasibles de las siguientes sanciones:

    a. Suspensión total o parcial de los beneficios del artículo 3º, en los siguientes casos:

    1) Incumplimiento de algunos de los requisitos establecidos para su reconocimiento como Biblioteca Popular.

    2) Incumplimiento parcial de las obligaciones establecidas en el artículo 7º de la presente ley.

    b. Pérdida total de los beneficios en los siguientes casos:

    1) 1) Pérdida del reconocimiento otorgado por la autoridad de aplicación de la presente ley, la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares y/o de la personería jurídica.

    2) 2) Incumplimiento total o en forma reiterada de las obligaciones establecidas en el artículo 7º de la presente ley.

    Artículo 9.- La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Cultura de la Ciudad de Buenos Aires, a través de la Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura que depende de él, o de aquélla que en el futuro cumpliera igual función. Son funciones, sin perjuicio de las vigentes en el ámbito de sus
    responsabilidades:

    a. Instrumentar un convenio con las Bibliotecas Populares en el que quede debidamente expresada su voluntad de recibir los beneficios de la presente ley y cumplir con las obligaciones pertinentes.

    b. Aplicar las sanciones estipuladas en el artículo 8, en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, previo sumario.

    c. Garantizar el estricto cumplimiento de la presente ley de acuerdo con la partida presupuestaria asignada a la Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura en el Presupuesto General de Gastos y Recursos que anualmente se le asigne para este fin.

    d. Publicar en su sitio web, el listado actualizado de las Bibliotecas Populares de la Ciudad que reciben beneficios en virtud de la presente ley, indicando en cada caso el detalle de los mismos.

    Artículo 10.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se imputan a la partida de transferencia de la Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura.

    Artículo 11.- Las sanciones establecidas por la presente ley son apelables ante los Tribunales en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires.

    Artículo 12.- Comuníquese, etc.

    SANTIAGO DE ESTRADA - ALICIA BELLO.

    Boletín oficial N° 2765
    DECRETO N° 1.257
    Se reglamenta la Ley N° 2.035
    Buenos Aires, 7 de septiembre de 2007.

    Visto la Ley N° 2.035 (B.O.C.B.A. N° 2502) y el Expediente N° 8.791/07, y
    CONSIDERANDO:
    Que la citada ley tiene por objeto la protección, el desarrollo y el fomento de las Bibliotecas Populares en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
    Que dicha norma establece que la autoridad de aplicación de la misma es el Ministerio de Cultura, a través de la Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura;
    Que corresponde establecer las facultades y determinar las funciones de la autoridad de aplicación;
    Que es conveniente contar con un registro a través del cual se acceda fácilmente a la información referida a las Bibliotecas Populares existentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
    Que es necesario establecer las condiciones y requisitos que deben cumplir las Bibliotecas Populares para solicitar los beneficios previstos en la Ley N° 2.035;
    Que en atención a que algunos de los beneficios aluden a la entrega de sumas de dinero en forma de subsidios, corresponde establecer un procedimiento para que los beneficiarios realicen sus respectivas rendiciones de cuenta documentada;
    Que a los efectos de facilitar los controles internos de gestión y la debida publicidad de los actos de Gobierno, es necesario prever la elaboración de informes basados en estadísticas actualizadas;
    Que la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha tomado la intervención de su competencia, de conformidad con la Ley N° 1218;
    Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

    EL JEFE DE GOBIERNO
    DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
    DECRETA:

    Artículo 1° - Reglaméntase la Ley N° 2.035 en los términos que se establecen en el presente decreto.

    Título I
    Funciones de la autoridad de aplicación

    Artículo 2° - En el marco de la Ley N° 2.035, son funciones de la Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura:
    I) recibir las peticiones de los beneficios establecidos en el artículo 3°, incisos a) y c) de la referida ley;
    II) brindar en forma permanente el asesoramiento previsto en el artículo 3°, inciso d), de la Ley, promoviendo la correcta administración y gestión bibliotecaria;
    III) decidir, mediante el correspondiente acto administrativo, sobre el otorgamiento, denegación o cancelación de los beneficios establecidos en los mencionados incisos a) y c) del artículo 3° de dicha ley, así como su consecuente incorporación o exclusión del Registro de Bibliotecas Populares de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
    IV) suscribir convenios a los que se refiere el inciso a) del artículo 9° de dicha ley con las Bibliotecas Populares que resulten beneficiadas, a los efectos de especificar detalladamente las obligaciones contraídas por las partes, a partir del dictado del correspondiente acto administrativo;
    V) evaluar y aprobar o rechazar mediante el correspondiente acto administrativo, las rendiciones de cuenta; VI) aplicar las sanciones previstas; VII) ejecutar todas las actividades de gestión, técnicas y administrativas que posibiliten el otorgamiento de los beneficios establecidos en los mencionados incisos a) y c) del artículo 3° y el control de las rendiciones de cuenta previstas en la Ley; VIII) disponer la aprobación de los formularios, instructivos y procedimientos complementarios, así como las acciones tendientes al ejercicio de las funciones encomendadas;y
    IX) llevar el Registro de Bibliotecas Populares de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Artículo 3° - Sin que ello implique modificación alguna en la estructura vigente, la Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura puede determinar un área administrativa dentro de dicha Unidad de Organización, para llevar a cabo las siguientes funciones:
    a) asesorar a las Bibliotecas Populares y poner a su disposición los instructivos sobre los requisitos y procedimientos para solicitar los beneficios establecidos en el artículo 3°, incisos a) y c) de la Ley que por el presente se reglamenta;
    b) colaborar con la tarea de asesoramiento a las Bibliotecas Populares, promoviendo la correcta administración y gestión bibliotecaria de las mismas;
    c) realizar visitas a las Bibliotecas Populares con el objeto de constatar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley;
    d) brindar asistencia técnica en el desarrollo de proyectos institucionales destinados a la petición de los beneficios previstos en la Ley N° 2.035;
    e) formular dictámenes no vinculantes sobre las peticiones de beneficios a fin de ser agregados a las actuaciones y elevadas a la Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura para su correspondiente evaluación;
    f) elaborar informes no vinculantes sobre las rendiciones de cuenta presentadas por los beneficiarios a la Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura para su correspondiente evaluación;y
    g) colaborar en la tarea relativa a en la ejecución de todas las actividades de gestión, técnicas y administrativas que posibiliten el otorgamiento de los beneficios y el control de rendición de cuentas de los subsidios previstos en la Ley.
    Artículo 4° - En todos los casos, el plazo para el pronunciamiento de la Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura respecto de las peticiones de beneficios y/o de rendiciones de cuentas es de diez (10) días a partir de la presentación realizada por la Biblioteca Popular.

    Título II

    Registro de Bibliotecas Populares de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
    Artículo 5° - Créase el Registro de Bibliotecas Populares de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el que se inscribirán de modo automático todas aquellas que perciban los beneficios establecidos en la Ley N° 2.035.

    Artículo 6° - En dicho registro se dejará constancia de los beneficios otorgados a las Bibliotecas Populares, así como también de las sanciones impuestas conforme las previsiones del artículo 8° de la Ley.

    Título III
    Requisitos para solicitar los beneficios previstos en el artículo 3°, incisos a) y c), de la Ley N° 2.035
    Artículo 7° - Para solicitar tales beneficios, las Bibliotecas Populares deben presentar un proyecto en el que debe constar:
    a) certificado de reconocimiento de la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares (CONABIP) expedido durante el año correspondiente a la solicitud;
    b) original o copia certificada del estatuto y última acta de designación de autoridades de la persona jurídica correspondiente;
    c) documento de identidad del representante legal o apoderado que presenta el proyecto;
    d) nota suscripta por el representante legal, dirigida a la Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura, conforme a un formulario que ésta debe poner a disposición de los interesados, solicitando el beneficio que se pretende obtener con aclaración del monto para el caso en que corresponda;
    e) declaración jurada suscripta por el representante legal, mediante la cual la Biblioteca Popular se comprometa a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 7° de la Ley N° 2.035, declaración que debe realizarse conforme a un modelo que la Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura debe poner a disposición de los interesados;
    f) descripción detallada de las actividades a desarrollar con la prestación del beneficio; y
    g) enumeración de los gastos previstos en la solicitud, sumados en un presupuesto global.

    Título IV
    Requisitos para solicitar la renovación del subsidio mensual del artículo 4°, inciso a), de la Ley N° 2.035
    Artículo 8° - El subsidio mensual puede ser renovado en forma anual, para lo cual la Biblioteca Popular debe realizar la correspondiente solicitud hasta el día 30 de junio del año anterior al que refiere la solicitud de renovación, bajo apercibimiento, en caso de mora, de interrumpir el otorgamiento del subsidio durante el ejercicio correspondiente.
    Artículo 9° - En la solicitud de renovación anual del subsidio deben acreditarse la documentación mencionada en el artículo 7° de la presente reglamentación y la presentación de la rendición de cuentas en los términos previstos en los artículos 12, 13 y 14 de la misma.

    Título V
    Condiciones para solicitar los subsidios especiales del artículo 4°, incisos b), c) y d) y las becas del artículo 3°, inciso c), de la Ley N° 2.035
    Artículo 10 - Una Biblioteca Popular puede ser beneficiaria de un solo subsidio especial o beca por cada ejercicio presupuestario.
    Artículo 11 - Durante el presente ejercicio, la petición del subsidio especial o beca debe realizarse hasta el día 28 de septiembre inclusive. Durante los años sucesivos, el vencimiento del plazo operará los días 30 de junio. La demora en que pudiera incurrir una Biblioteca Popular en ejecutar un subsidio especial o beca constituirá un impedimento para acceder a un nuevo subsidio especial o beca durante el siguiente año calendario, excepto que la Biblioteca Popular demuestre que actuó con la debida diligencia y que la demora no le es en absoluto imputable.

    Título VI
    Rendiciones de cuenta documentada
    Artículo 12 - Las rendiciones de cuenta documentada deben presentarse ante el área administrativa referenciada en el artículo 3° de la presente norma.
    Las mismas deben contener un informe sobre el destino de los fondos obtenidos a través del subsidio, acompañado de los comprobantes respaldatorios de los gastos efectuados.
    Artículo 13 - Los comprobantes respaldatorios deben consistir en facturas o tiquetes válidos de los gastos efectuados y deben ser presentados con su respectiva fotocopia, para ser cotejados por el funcionario competente y devueltos al presentante.
    Artículo 14 - Los plazos para las presentaciones de las rendiciones son:
    a) para el caso de los subsidios mensuales, hasta el 28 de febrero de cada año siguiente a aquel en que se acordó el subsidio; y
    b) para el caso de los subsidios especiales y las becas, hasta 30 días corridos desde la fecha de finalización del proyecto que motivara la concesión del subsidio.
    Artículo 15 - La Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura debe comunicar a la Dirección General de Contaduría los casos encuadrados en el inc. b) del artículo precedente cuyo plazo se cumpla con posterioridad al 28 de febrero de cada año, a fines de ser considerados en la cuenta de inversión del ejercicio en el que se otorgaron los fondos correspondientes.
    Artículo 16 - La Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura puede solicitar a la Biblioteca Popular, en los casos en los que lo considere necesario, ampliaciones, aclaraciones o rectificaciones de las rendiciones presentadas.
    Artículo 17 - En el caso en que una rendición de cuentas sea rechazada, la Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura puede aplicar las sanciones establecidas en el artículo 8° de la Ley N° 2.035.
    Artículo 18 - Las sanciones que se apliquen son apelables en sede judicial, sin perjuicio de la vía recursiva establecida por el Régimen de Procedimientos Administrativos vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
    Artículo 19 - Una vez aprobadas, las respectivas rendiciones deben ser informadas a la Dirección General de Contaduría.

    Título VII
    Informes y estadísticas
    Artículo 20 - La Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura debe elaborar un informe semestral sobre el estado de aplicación de la Ley N° 2.035 y la presente reglamentación. Dicho informe debe contener el listado actualizado de las Bibliotecas Populares que cumplan con los requisitos enunciados en el artículo 2° de la citada ley con un detalle de las que se encuentren beneficiadas por la misma.
    Artículo 21 - La Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura debe mantener actualizada toda la información estadística referida en la segunda parte del artículo anterior.
    Artículo 22 - Los informes y estadísticas a que refieren los precedentes artículos 20 y 21 deben ser de acceso público, debiéndose asegurar su difusión en la página web de la Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura.
    Artículo 23 - El presente decreto es refrendado por la señora Ministra de Cultura y el señor Ministro de Hacienda.
    Artículo 24 - Dese al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a las Direcciones Generales del Libro y Promoción de la Lectura y de Contaduría y, para su conocimiento y demás efectos, pase al Ministerio de Cultura.

    TELERMAN - Fajre - Beros

BUENOS AIRES - Decreto Ley 9.319/79
Jurisdicción: Provincial
Número de Norma: 9.319/79
Buenos Aires
Año de Norma: 1979
Tipo de norma: Decreto
Texto:

 

 

DECRETO- LEY 9.319/79

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley 13056

.

SISTEMA PROVINCIAL DE BIBLIOTECAS

 

ARTÍCULO 1°: El sistema provincial de bibliotecas estará integrado por los servicios bibliotecarios existentes en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, que voluntariamente se incorporen, estructurándose el mismo de la siguiente manera:
a) Bibliotecas públicas.
b) Bibliotecas escolares.
c) Bibliotecas especiales.

 

ARTÍCULO 2°: (Texto según Ley 13056) El Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires tendrá a su cargo la planificación, organización, conducción y control de los servicios de bibliotecas públicas, como asimismo el asesoramiento técnico necesario a las bibliotecas escolares y especiales.

 

ARTÍCULO 3°: A los efectos de la aplicación de la presente ley se entiende por bibliotecas públicas, aquellas que se encuentran habilitadas al público en general.
Integrarán el sistema provincial, como bibliotecas públicas, las bibliotecas municipales, las bibliotecas públicas de escuela, las bibliotecas piloto y las bibliotecas públicas de instituciones privadas.

 

ARTÍCULO 4°: Las bibliotecas públicas municipales tienen la responsabilidad ejecutiva de los servicios bibliotecarios a nivel municipio.

 

ARTÍCULO 5°: Serán bibliotecas públicas de escuela, aquellas ubicadas en servicios educativos provinciales o municipales, que se incorporen al sistema bibliotecario provincial para cubrir necesidades en zonas carentes de servicios.

 

ARTÍCULO 6°: Las bibliotecas piloto estarán relacionadas con los intereses del medio económico, social y educativo donde se radiquen y serán la resultante de las investigaciones de base en áreas carenciadas de servicios, y un modelo de organización y servicios bibliotecarios. El Estado provincial les brindará su total apoyo a través de la ayuda técnica y financiera que permita concretar su realización.

 

ARTÍCULO 7°: Serán bibliotecas públicas de instituciones privadas aquellas pertenecientes a entidades no oficiales que se incorporen al sistema provincial de bibliotecas, para lo cual deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Poseer personería jurídica.
b) Desarrollar actividades culturales.
c) Responder a las necesidades de la planificación bibliotecaria.
d) Poseer local y comodidades adecuadas.
e) Contar para su atención con personal bibliotecario ajustado a lo exigido en la presente Ley.
f) Cumplimentar los demás recaudos que fije la reglamentación.

 

ARTÍCULO 8°: Serán bibliotecas escolares aquellas que desarrollen su actividad, con exclusividad, en el ámbito de la institución educativa a la que pertenecen contribuyendo a la formación, información y recreación del personal docente y alumnado respectivo.

 

ARTÍCULO 9°: Se designan como bibliotecas especiales a aquellas que sirven a necesidades específicas de sectores determinados a la sociedad, se trate de bibliotecas oficiales - como las de cárceles y hospitales - o privadas.

 

ARTÍCULO 10°: El ejercicio del cargo de bibliotecario en las bibliotecas del sistema provincial estará desempeñado exclusivamente por personal con título específico de tal.

 

ARTÍCULO 11°: En caso de imposibilidad comprobada de cumplir con la exigencia del artículo anterior podrá desempeñarse en tal cargo personal idóneo, el que tendrá un plazo de dos (2) años para realizar estudios de capacitación a través de los organismos específicos y cumplimentar lo exigido por esta Ley.

 

ARTÍCULO 12°: Las bibliotecas integradas de los sistemas bibliotecarios de la Provincia que, a la fecha de publicación de la presente Ley, tengan cubiertos los cargos con personal sin título podrán mantener esta situación, realizando dicho personal cursos sistemáticos que a tal efecto organizará el Ministerio de Educación.

 

ARTÍCULO 13°: Para el caso contemplado en el artículo 11° que tiene un carácter excepcional y deberá cumplimentarse dentro del lapso de dos (2) años a partir de la fecha de publicación de la presente Ley, las instituciones oficiales o privadas deberán otorgar las facilidades correspondientes.

 

ARTÍCULO 14°: Las obligaciones a que estarán sujetas las bibliotecas públicas integrantes del sistema, serán las siguientes:
a) Poseer material bibliográfico y especial vigente, seleccionado en función de los objetivos del sistema, y en número proporcional al radio de acción o comunidad a la que sirve.
b) Organizar un servicio de prestación a domicilio.
c) Poseer un servicio de lectura en el lugar.
d) Organizar servicios de referencia y de extensión bibliotecaria en función de las necesidades de usuarios y comunidad.
e) Asimilar las colecciones de material bibliográfico y especiales debidamente depuradas, a la organización técnica del sistema en el término que se establezca para cada caso.
f) Estar habilitada al público no menos de treinta (30) horas semanales en horario a determinar según intereses zonales.
g) Establecer relaciones de cooperación ajustadas a lo exigido en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 15°: Los beneficios que recibirán total o parcialmente las bibliotecas públicas incorporadas al sistema bibliotecario provincial serán los siguientes:
a) Subvención mensual para el pago de gastos de funcionamiento y adquisición de material bibliográfico, cuyo monto será equivalente al duplo del sueldo básico inicial actualizado de un maestro de grado perteneciente al Ministerio de Educación.
b) Subsidios especiales para el acrecentamiento sistemático y significativo de la colección de material bibliográfico y especial, en relación directa con las necesidades de los servicios y radio de acción a cubrir.
c) Subsidios especiales para mobiliarios y equipos.
d) Becas para estudios o perfeccionamiento de personal.
e) Procesamiento técnico de los materiales bibliográficos y especiales.
f) Asesoramiento en organización y servicios.

 

ARTÍCULO 16°: En caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo de las bibliotecas públicas que integran el sistema provincial se aplicarán las siguientes sanciones:
1. Suspensión total o parcial de los beneficios, en caso de:
a) Incumplimiento parcial de los requisitos establecidos en el artículo 7°.
b) Falta de cumplimiento parcial de las obligaciones estipuladas en los
apartados del artículo 14°.
2. Pérdida total de los beneficios en los siguientes casos:
a) Atentar contra los valores que hacen al sentimiento nacional y nuestra esencia occidental cristiana, o desarrollar actividades totalmente ajenas a la misión específica de la biblioteca.
b) Pérdida de la personería jurídica.
c) Incumplimiento, en forma reiterada, de los requisitos establecidos en el artículo 7°.
d) Falta de cumplimiento, en forma reiterada, de las obligaciones estipuladas en los apartados del artículo 14°.

 

ARTÍCULO 17°: Las sanciones serán impuestas por el organismo que disponga el Ministerio de Educación y contra las mismas serán procedentes los recursos contemplados en la Ley 7.647 - de procedimiento administrativo -.

 

ARTÍCULO 18°: Derógase la Ley 4.688, el Decreto-Ley 4.570/57, como así también todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

 

ARTÍCULO 19°: El organismo que el Ministerio de Educación determine; de acuerdo a las pautas de la presente Ley procederá a reencuadrar a las bibliotecas que se encontraron acogidas a la Ley 4.688 y Decreto reglamentario 9.991, Decreto-Ley 4.570/57 y complementario 14.583/57 y resolución ministerial 815/63 dentro de lo dispuesto por la presente ley, pudiendo en tanto las mismas continuar gozando de los beneficios acordados por la legislación que se deroga, por el término de un (1) año.

 

ARTÍCULO 20°: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro del plazo de ciento veinte (120) días.

 

ARTÍCULO 21°: Comuníquese, etc.
 

CHUBUT - LEY II - Nº 69

(Antes Ley 5348)

Artículo 1º.- Créase el Fondo Provincial de Bibliotecas Populares de la Provincia del Chubut, el que deberá asegurar el fomento, funcionamiento y desarrollo de las Bibliotecas Populares en el ámbito de la Provincia del Chubut, con el objeto de garantizar a todos sus habitantes el ejercicio pleno del derecho a la información, recreación y animación socio cultural, además de los que expresamente se indiquen en la presente ley, en el marco de amplitud y pluralidad ideológica.-

Artículo 2º.- Las Bibliotecas Populares podrán acogerse a los beneficios de la presente ley, ajustando sus estatutos a las normas que determina la Comisión Nacional de Bibliotecas Populares, en adelante denominada CONABIP.-

Artículo 3º.- Las Bibliotecas Populares serán clasificadas por categorías de acuerdo a los lineamientos que establece la Ley Nacional Nº 23.351 (CONABIP).-

Artículo 4º.- Las Bibliotecas Populares de la Provincia del Chubut gozarán de los siguientes beneficios, sin perjuicio de otros que en el futuro puedan acordarse:

a)     Exención de impuestos de sellos.-

b)     Liberación de todo gravamen fiscal provincial que recaiga sobre la propiedad privada.-

c)     Otorgamiento de créditos a tasa de fomento y demás liberalidades que el Poder Ejecutivo Provincial otorgue en adelante.-

d)     Subsidio anual otorgado por la Secretaría de Cultura de la Provincia destinado a solventar gastos de mantenimiento, compra de material bibliográfico y otros requerimientos que la institución formule.-

Artículo 5º.- El Fondo Especial creado por el artículo 1º será administrado por la Secretaría de Cultura de la Provincia, quién distribuirá equitativamente entre las Bibliotecas Populares que cumplan los recaudos de la presente Ley y su reglamentación.

Artículo 6º.- El Fondo Especial no podrá ser afectado a erogaciones destinadas a gastos de personal.

Artículo 7º.- El Fondo Especial se financiará con los siguientes ingresos:

a)     Las partidas asignadas por el Presupuesto General de la Provincia.-

b)     El DOS POR CIENTO (2 % ) de las utilidades líquidas según lo establecido en el artículo 7º inciso b) de la LEY I Nº 177 (Antes Ley 4160) percibidas por el Instituto de Asistencia Social en juegos de azar, instituidos dentro del territorio de la Provincia.-

c)     Los fondos, subvenciones y/o subsidios recibidos del Gobierno Nacional u organismos Municipales, Provinciales, Nacionales e Internacionales tanto públicos como privados.-

d)     Herencias, legados, donaciones u otras liberalidades que se perciban de personas o instituciones públicas o privadas

e)     Cualquier otro ingreso no previsto en los incisos anteriores que por vía reglamentaria se establezca.-

Artículo 8º.- A los efectos de la presente Ley se abrirá una cuenta especial en el Banco del Chubut S.A., Casa Central Rawson, a nombre de la Secretaría de Cultura de la Provincia.-

Artículo 9º.- Los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a las Bibliotecas Populares son inembargables.-

Artículo 10.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será la Secretaría de Cultura de la Provincia.-

Artículo 11.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley.

Artículo 12.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

LEY II-N° 69 (Antes Ley 5348) TABLA DE ANTECEDENTES      

Artículo del Texto Definitivo     Fuente     

1 /10     Texto original     

11     Texto original con el plazo suprimido por vencido.     

12     Texto original      

LEY II-N° 69 (Antes Ley 5348) TABLA DE EQUIVALENCIAS      

Número de artículo del Texto Definitivo     Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 5348)     Observaciones     

La numeración de los artículos del Texto Definitivo corresponde a la numeración original de la Ley.      

LEY I - Nº 119

(Antes Ley 3236)

Artículo 1º.- Créase el Sistema Bibliotecario Provincial que asegurará el correcto y coordinado funcionamiento de las bibliotecas en todo el territorio del Chubut.

Artículo 2º.- Constituirán el Sistema Bibliotecario Provincial todas las bibliotecas dependientes del Estado Provincial y las que adhieran a aquel, teniendo como objetivo recopilar, conservar y difundir el patrimonio impreso para ponerlo al alcance de toda la comunidad.

 

Artículo 3º.- La Secretaría de Cultura de la Provincia, a través del organismo que determine, tendrá a su cargo la planificación, organización, conducción y ejecución de la política bibliotecaria de la Provincia y la aplicación de la presente Ley, en coordinación con el Ministerio de Gobierno y Justicia y el Ministerio de Educación, en todo lo atinente a los servicios de lectura pública que presten las bibliotecas de escuelas dependientes de dicha repartición.

Artículo 4º.- Conforme lo dispuesto en el artículo 2º de la presente Ley, se deberá estudiar la distribución, equipamiento, capacidad y demás condiciones de las bibliotecas existentes propiciando la creación de otras nuevas, adoptando los recaudos necesarios para la correspondiente asistencia técnica y financiera.

Artículo 5º.- Podrán adherirse al sistema, con estricto cumplimiento de lo establecido en la presente Ley y su reglamentación:

a) Bibliotecas públicas oficiales.

b) Bibliotecas públicas de instituciones educativas oficiales o privadas, de cualquier nivel, sean estas nacionales, provinciales o municipales.

c) Bibliotecas públicas de entidades intermedias.

d) Bibliotecas populares

Artículo 6º.- Las instituciones detalladas en el artículo anterior que se integran al Sistema Bibliotecario Provincial podrán recibir asistencia técnica. La asistencia financiera estará destinada a las instituciones oficiales o comunitarias. Por su parte, el apoyo económico-financiero a las instituciones privadas sólo procederá en casos excepcionales, los que serán precisados por la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 7º.- Por vía de la reglamentación se establecerán las categorías de las bibliotecas existentes o a crearse.

Artículo 8º.- Las Bibliotecas adheridas al sistema podrán ser beneficiadas con las siguientes medidas:

a) Eximición de todo impuesto, tasa o gravamen que se impongan a los bienes específicamente destinados al uso y funcionamiento de la biblioteca.

b) Gratuidad de los servicios que sean prestados por la provincia y que resulten imprescindibles para el funcionamiento de la biblioteca.

c) Subvenciones para la compra de material bibliográfico en función de las previsiones presupuestarias.

d) Becas de estudio y perfeccionamiento para el personal que se desempeñe en las bibliotecas adheridas al sistema

e) Provisión de personal por concurso.

Artículo 9º.- A efectos de concentrar los recursos destinados exclusivamente al Sistema Bibliotecario Provincial se crea por la presente Ley el Fondo Especial para el sostenimiento del mismo, el que será administrado por la conducción del sistema.

Artículo 10.- Créase el Fondo Provincial Especial de Bibliotecas que será administrado por la Secretaría de Cultura de la Provincia mediante la constitución de una cuenta especial con los controles de auditoria que establezca el Poder Ejecutivo Provincial, con la intervención del Tribunal de Cuentas de la Provincia, a los fines de financiamiento de lo dispuesto en la presente Ley, el que se integrará con recursos provenientes de:

A) Una asignación anual especial por Presupuesto General de la Provincia.

B) El uno por ciento (1%) de las utilidades líquidas del Instituto Provincial de Lotería y Casinos del Chubut.

C) Las asignaciones que con dicho fin destinen las Corporaciones Municipales de fomento o Asociaciones Vecinales.

D) Los Fondos, Subvenciones o Subsidios que se reciban del Gobierno Nacional y otros Organismos Nacionales, Provinciales o Municipales, del País o del Exterior, Gubernamentales, Internacionales o no Gubernamentales.

E) Donaciones, Herencias o Legados.

Los recursos del Fondo Provincial Especial de Bibliotecas, no podrán ser afectados a erogaciones destinadas a gastos de personal y deberán ser distribuidos equitativamente entre las bibliotecas adheridas al sistema, conforme a los requerimientos y necesidades comprobadas.

Artículo 11.- La conducción al sistema será asistida por una Comisión Asesora constituida por un representante por modalidad de biblioteca. Dicha comisión tendrá la tarea de asesoramiento y consulta sobre las políticas que al respecto fije el Poder Ejecutivo Provincial. Asimismo, sugerirá las prioridades establecidos en el artículo 8º de la presente Ley.

Artículo 12.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.

Artículo 13.- Las Bibliotecas adheridas al Sistema Bibliotecario Provincial deberán contar para la atención de los servicios con personal bibliotecario o en las condiciones exigidas en la presente Ley y por la vía reglamentaria por el organismo de aplicación.

Artículo 14.- El ejercicio del cargo de Bibliotecario en las bibliotecas del Sistema Bibliotecario Provincial estará desempeñado por personal con título específico de tal. Exceptúase de la presente obligación al personal auxiliar de dichos establecimientos.

Artículo 15.- En el caso de imposibilidad comprobada de cumplir con la exigencia del artículo anterior, podrá desempeñarse en el cargo personal idóneo, el que tendrá plazo de dos (2) años para realizar estudios de capacitación a través de los organismos específicos y cumplimentar lo exigido por ésta Ley y su reglamentación.

Artículo 16.- Las Bibliotecas integrantes del Sistema que a la fecha de publicación de la presente Ley, tengan cubierto los cargos con personal sin título podrán mantener esa situación a condición de que dicho personal realice cursos básicos de capacitación bibliotecaria, que a tal efecto promoverán y organizarán coordinadamente el Ministerio de Gobierno y Justicia, la Secretaría de Cultura y el Ministerio de Educación.

LEY I-Nº 119 (Antes Ley 3.236) TABLA DE ANTECEDENTES      

Artículo del Texto Definitivo     Fuente     

1 / 2     Texto original     

3     Ley 3757 art. 1     

4/9     Texto original     

10     Ley 3757 art. 1     

11/12     Texto original     

13/16     Ley 3757 art. 2     

     Artículos suprimidos: Artículo 12: Se ha suprimido la frase “en un plazo de Sesenta (60) días, a partir de su promulgación.” Debido a que el plazo ha transcurrido y la ley ya ha sido reglamentada. Se sustituyó la denominación “Secretaría de Cultura y Educación” por “Secretaría de Cultura”en el art. 3 y 16 y la denominación “Subsecretaría de Cultura” por “Secretaría de Cultura” en el art. 10 de acuerdo a la Ley 5074 de Ministerios vigente. Asimismo se sustituyó la denominación del Ministerio de Gobierno y Justicia por el de Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia en los arts. 3 y 16 de acuerdo a la Ley 5074     

LEY I-Nº 119 (Antes Ley 3.236) TABLA DE EQUIVALENCIAS      

Número de artículo del Texto Definitivo     Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 3236)     Observaciones     

La numeración de los artículos del Texto Definitivo corresponde a la numeración original de la Ley.     

CÓRDOBA - Ley Nº 8016 Normas para el funcionamiento de las Bibliotecas Populares
    Jurisdicción: Provincial
    Número de Norma: 8016
    Córdoba
    Año de Norma: 1990
    Tipo de norma: Ley
    Texto:

    Provincia de Córdoba
    Ley Nº 8016
    Publicación Oficial de la Ley Nº 8016
    Normas para el funcionamiento de las Bibliotecas Populares de Córdoba
    Fecha de Sanción: 29/11/90
    Fecha de Promulgación: 14/12/90

    El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba, sancionan con fuerza de Ley: 8016

    Título I De las Bibliotecas Populares

    Artículo 1º.- Las Bibliotecas Populares serán aquellas que se establezcan por Asociaciones de particulares en el territorio de la Provincia de Córdoba, y presten servicios de carácter público, siendo creadas para canalizar los esfuerzos de la comunidad tendientes a garantizar el ejercicio del derecho a la información, fomentar la lectura y demás técnicas aptas para la investigación, la consulta y la recreación y promover la difusión de la cultura y la educación permanente del pueblo.

    Artículo 2º.- El Servicio de Bibliotecas Populares de la Provincia de Córdoba estará integrado por Bibliotecas Populares que voluntariamente se incorporen al mismo debiendo cumplimentar los siguientes requisitos:
    a) Prestar Servicio Público de Bibliotecas y Centro Cultural Comunitario.
    b) Disponer de local adecuado al cumplimiento de sus fines específicos.
    c) Contar con los requisitos mínimos que la Comisión Provincial determine para la prestación de los servicios, y, entre ellos, constituir una Comisión Directiva de vecinos que promueva acciones de desarrollo de la Biblioteca Popular y de sus actividades culturales locales.
    d) Tener sus servicios bibliotecarios a cargo de un profesional con título reconocido de la especialidad. En caso de imposibilidad comprobada de cumplir este requerimiento, podrá desempeñarse en tal cargo personal idóneo con título docente, el que tendrá un plazo de dos (2) años para realizar estudios de capacitación a través de los organismos específicos y cumplimentar lo exigido por esta Ley. Para este supuesto las autoridades otorgarán las facilidades necesarias.

    Artículo 3º.- Las Bibliotecas Públicas Municipales, sin perder su entidad, pueden incorporarse al Servicio Provincial de Bibliotecas Populares, cumpliendo los requisitos establecidos por el Artículo 2º, previa ordenanza aprobatoria.

    Artículo 4º.- Las Bibliotecas Escolares que, además de las propias, cumplan tareas de extensión bibliotecaria, podrán incorporarse voluntariamente al servicio, según los criterios que oportunamente establezcan la Comisión Provincial del Servicio y el Ministerio de Educación de la Provincia.

    Artículo 5º.- Las Bibliotecas serán clasificadas en tres categorías:
    1º) Biblioteca Popular Piloto: (a razón de una por Departamento como mínimo) destinada a introducir innovaciones técnico-tecnológicas, coordinando pautas nacionales, provinciales y departamentales e investigar la realidad de su jurisdicción.
    2º) Biblioteca Popular.
    3º) Biblioteca Popular Provisoria: es aquella que, estando en funcionamiento y cumpliendo servicio público de biblioteca, no alcanza a cumplimentar acabadamente los requisitos fijados en el Artículo 2º.

    Artículo 6º.- Las Bibliotecas Populares incorporadas al Servicio Provincial, podrán recibir, entre otros, los siguientes beneficios:
    a) Subsidios, préstamos y otros aportes que pueda disponer el Gobierno Provincial.
    b) Becas para estudio o perfeccionamiento del personal.
    c) Asistencia técnica necesaria para la organización de los servicios.
    d) Asignación de recursos provenientes del Fondo Especial para Bibliotecas Populares de la Provincia de Córdoba.

    Artículo 7º.- El Servicio Provincial de Bibliotecas Populares será organizado y supervisado por la Secretaría de Cultura de la Provincia a través de una Comisión creada a tales efectos.

    Artículo 8º.- La Comisión Provincial de Bibliotecas Populares estará integrada de la siguiente manera: Un (1) representante de la Secretaría de Cultura de la Provincia que ejercerá la función de Presidente, un (1) funcionario del Ministerio de Educación de la Provincia que ejercerá la función de Vice-Presidente, representantes por cada una de las siguientes instituciones que acepten incorporarse a ella: Dos (2) de la Federación de las Bibliotecas Populares de la Provincia de Córdoba, uno (1) por la Asociación de Bibliotecarios de Córdoba y uno (1) del Consejo Provincial de Cultura.
    A la Presidencia le corresponde doble voto en caso de empate.

    Artículo 9º.- Los integrantes de la Comisión no percibirán remuneración alguna por su desempeño en la misma.

    Artículo 10º.- La Comisión Provincial de Bibliotecas Populares tendrá entre otras las siguientes funciones:
    a) Promover la creación de Bibliotecas Populares conforme a necesidades.
    b) Apoyar las Bibliotecas Populares de la Provincia para el logro de los requisitos exigidos por el Artículo 2.
    c) Categorizar las Bibliotecas Populares.
    d) Administrar el fondo especial para el Servicio de Bibliotecas Populares.
    e) Gestionar y distribuir subsidios, préstamos y otros aportes económicos.
    f) Tramitar becas para estudio o perfeccionamiento del personal.
    g) Asistir técnicamente las necesidades que exija la organización de los servicios.

    Artículo 11º.- Créase el Fondo Especial para Bibliotecas Populares de la Provincia de Córdoba destinado exclusivamente para financiar las acciones previstas en la presente Ley.
    Dicho fondo estará integrado:
    a) Por el crédito que anualmente destine la Ley de Presupuesto.
    b) Por las herencias, donaciones, legados, y demás deliberalidades que se reciban de personas o instituciones privadas.
    c) Por los aportes que realizan los entes ya sean nacionales, provinciales o municipales.
    d) Por lo aportes o créditos provenientes de organismos internacionales destinados a esta finalidad específica.
    e) Por los reintegros, intereses y demás ingresos provenientes de créditos otorgados a las bibliotecas del sistema.
    f) Por lo intereses y rentas obtenidas de la colocación de los excedentes.

    Artículo 12º.- Deróganse las disposiciones de la Ley Provincial Nº 4042 que se opongan a la presente Ley.

    Artículo 13º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    Dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa, en Córdoba a los veintinueve días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa.
    Elvio Francisco Molardo, Presidente H. Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba
    Eduardo Federico Luppi, Presidente Provisorio del Senado
    Walther O. Nacusi, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba
    Dionisio Cendoya, Secretario H. Senado
    Poder Ejecutivo
    Ministerio de Educación
    Decreto Nº 4114
    Córdoba, 14 de diciembre de 1980

    Téngase por Ley de la Provincia Nº 8016, cúmplase, protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

    Angeloz - Margarita M. Sobrino de Soriano

    Dada en la sala de sesiones de la Asamblea Legislativa, en Córdoba a los 29 días del mes de Noviembre de 1990.

    PUBLICADO EN BOLETÍN OFICIAL DE FECHA 4 de Enero de 1991

    DECRETO REGLAMENTARIO

    PODER EJECUTIVO CÓRDOBA 18 DE ABRIL DE 1995.
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA EXPTE. Nº 0340-10275/91.-

    VISTO: el dictado de la Ley 8016.-
    Y CONSIDERANDO:
    Que la mencionado ley tiene por objeto apoyar, colaborar y fomentar las instituciones culturales nacidas del esfuerzo del pueblo.
    Que en la misma se crea el fondo especial para Bibliotecas Populares de la Provincia de Córdoba, destinado exclusivamente para financiar las acciones previstas en la presente ley .
    Que conforme lo aconsejado por Fiscalía de Estado en Dictámenes Nros : 28/92 , 355/92 y 1403/94.
    Por ello,

    EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
    D E C R E T A :

    Artículo 1º- Apruébase reglamentación de la Ley Nº 8016 de Bibliotecas Populares y conforme al Anexo I, que con dos (2) fojas forma parte integrante del presente Decreto.

    Artículo 2º- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministerio de Educación y Cultura y firmado por el señor Secretario de Cultura.

    Artículo 3º - PROTOCOLÍCESE, dése intervención al Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia, publíquese en el Boletín Oficial y archívese

    DECRETO 526

    ANEXO I

    TÍTULO I

    Artículo 1º.- Las Asociaciones de particulares que se establezcan en el territorio de la Provincia de Córdoba, serán Asociaciones Civiles sin fines de lucro, para poder desempeñarse como Bibliotecas Populares, salvo disposición contraria expresa de los artículos 3º y 4º de la Ley 8016.-

    Artículo 2º.-
    inc. a) Entiéndase por Centro Cultural Comunitario al organismo que promueve y facilita la cultura y la extensión de la misma a la comunidad (abarca funciones y/o eventos que la Biblioteca Popular prestare o promoviere, acorde a los fines de la creación de la misma.)
    inc. b) Entiéndase por local adecuado para el funcionamiento de una biblioteca popular aquel que posee como requisitos mínimos: una sala de lectura, luz natural y artificial, ventilación suficiente, sanitarios en buenas condiciones de funcionamiento y plena seguridad en los accesos y aberturas del mismo.-
    inc. c) Sin reglamentar.
    inc. d) Sin reglamentar.

    Articulo 3º.- Sin reglamentar.

    Articulo 4º.- Sin reglamentar.

    Articulo 5º.-
    1) Sin reglamentar.
    2) Entiéndase por biblioteca popular o genuina aquella creada y mantenida por la comunidad, sujeta a las disposiciones de la Ley 8016 y a las de las presente reglamentación.
    3) Los requisitos que deben necesariamente cumplimentarse para ser biblioteca popular provisoria son los previstos en la ley 8016. Artículo 2º inc. a) y b).

    Articulo 6º.- Establecese que los beneficios que podrán recibir las bibliotecas populares detalladas en los incisos a), b), c) y d). del presente articulo, serán ejercidos previa autorización de crédito presupuestario y disponibilidad financiera por los siguientes funcionarios:
    inc. 1) Director del Patrimonio Cultural hasta índice cinco (5).
    inc. 2) Secretaría de Cultura hasta índice veinte (20).
    nc. 3) Ministro hasta índice treinta (30).
    inc.4) Poder Ejecutivo sin límite.

    El índice que se hace referencia en el presente Anexo es el anualmente determinado por la Ley de Presupuesto conforme a lo establecido por el artículo 13º de la Ley Normativa de Ejecución del presupuesto Nº 6.300 y sus modificatorias.

    Artículo 7º.- La Comisión de Bibliotecas Populares tendrá a su cargo entre otras funciones, la organización y/o coordinación, supervisión y contralor de las actividades bibliotecológicas del sector, las tareas operativas y técnicas lo serán a través de la Biblioteca Córdoba, garantizando el servicio provincial de Bibliotecas Populares.

    Artículo 8º.- Será responsabilidad del Presidente y Vice presidente de la Comisión Provincial de Bibliotecas Populares, coordinar las tareas y actividades proyectadas y presentadas por los restantes miembros de la Comisión en las distintas áreas de trabajo y las sugeridas por ellos mismos dentro del marco de la política cultural de cada una de las Subsecretarías, Secretarías o Ministerios de las que dependen. Los demás miembros de la Comisión tendrán la obligación de proyectar las actividades bibliotecarias del ámbito de la provincia conforme a lo dispuesto por el artículo 10º de la ley 8010, no pudiendo dar aplicación práctica a ninguna de ellas hasta tanto no se cuente con aprobación de la Comisión.

    Artículo 9º.- Sin reglamentar.

    Artículo 10º.- Sin reglamentar
    inc. a) Sin reglamentar.
    inc. b) Sin reglamentar. inc. c) Sin reglamentar.
    inc. d) Sin reglamentar.
    inc. e)Sin reglamentar. Inc. f) Sin reglamentar. inc. g) Sin reglamentar.

    Artículo11º.-
    inc .a) Sin reglamentar.
    inc. b) Facúltase a la SECRETARIA DE CULTURA para que mediante Resolución acepte los importes y/o bienes provenientes de aportes, donaciones, herencias, legados, contribuciones e ingresos que se produzcan como consecuencia de convenios celebrados todos de acuerdo a las previsiones de los incisos b), c) y d) del artículo 11º de la Ley Nº 8016.- inc. c) Sin reglamentar. inc. d) Facúltase a la SECRETARÍA DE CULTURA para que mediante Resolución acepte los importes o créditos provenientes de organismos internacionales destinados a esta finalidad específica.-
    inc. e) Sin reglamentar.
    inc. f) Autorice asimismo a la SECRETARIA DE CULTURA por intermedio de la Dirección de Administración de su dependencia a la colaboración de los excedentes que se produzcan por ingresos provenientes de lo normado en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 11º de la Ley 8016.-

ENTRE RÍOS - Ley Nº 8092 Funcionamiento Bibliotecas Populares
Jurisdicción: Provincial
Número de Norma: 8092
Entre Ríos
Año de Norma: 1997
Tipo de norma: Ley
Texto:

Ley Nº 8092

La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1º.- Declárase de interés público la creación y funcionamiento de Bibliotecas Populares en el territorio de la Provincia que se ajusten a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 2º.- Gozarán de los beneficios instituidos en la presente las instituciones constituidas con el objeto exclusivo de funcionar como Bibliotecas Populares y las entidades culturales que cuenten con una Biblioteca Popular y cumplimenten los siguientes recaudos:
Inciso 1) Contar con: a) Personería jurídica provincial vigente.
b) Material bibliográfico adecuado a las necesidades de la población a la que sirven.
c) Ordenamiento bibliográfico acorde con las pautas técnicas usuales en materia de organización bibliotecaria.
d) Servicio de préstamos de libros a domicilio de asociados.
Inciso 2) Encontrarse inscripto en el Registro de Bibliotecas Populares al que se refiere el Artículo 13º.
Inciso 3) Funcionan en local que cuente con instalaciones adecuadas a la finalidad perseguida.
Inciso 4) Prestar un servicio gratuito de atención al público no menor de 30 (treinta) horas semanales.
Inciso 5) Asignar a personas con título habilitante de bibliotecario las tareas de organización y atención del servicio.
Inciso 6) Encuadrar al personal técnico y administrativo en el ordenamiento legal vigente.

Artículo 3º.- Las bibliotecas comprendidas en el régimen de la presente ley serán agrupadas en tres categorías en base al número de volúmenes con que cuenten a la fecha de solicitud:
1ª categoría: más de 20.000
2ª categoría: más de 10.000
3ª categoría: más de 1.000

Artículo 4º.- Las instituciones acogidas al régimen de la presente ley gozarán de los siguientes beneficios:
Inciso 1) Subsidio mensual con destino a sufragar gastos de personal, mantenimiento y adquisición de material bibliográfico. El mismo equivaldrá al duplo del sueldo básico inicial de un maestro de grado perteneciente al Consejo General de Educación de la Provincia para las primeras categorías: del 75% de dicho importe para las de 2ª categoría y del 60% para las de 3ª categoría.
Inciso 2) Exención de pago de los impuestos provinciales vigentes.
Inciso 3) Exención de pago de las tasas correspondientes a servicios públicos prestados por el Estado Provincial y hasta un máximo de consumo que establecerá la reglamentación respectiva.
Inciso 4) Donación de textos primarios y secundarios, de obras literarias premiadas por el Gobierno de la Provincia y de publicaciones efectuadas o adquiridas por la Dirección de Cultura.
Inciso 5) Otorgamiento de préstamos para la adquisición, mejoramiento o ampliación de edificios e instalaciones.
Inciso 6) Asesoramiento técnico.
Inciso 7) Otorgamiento de becas para estudios y perfeccionamiento de personal técnico.
Inciso 8) Estímulo a la labor cultural al que desarrollen.

Artículo 5º.- Créase la Comisión Protectora de Bibliotecas Populares de la Provincia de Entre Ríos la que estará integrada por un representante del Consejo General de Educación, un representante de la Dirección de Cultura de la Provincia, un representante de la Federación Entrerriana de Bibliotecas Populares y uno por cada Cámara Legislativa Provincial.
Los tres representantes mencionados en primer término serán designados por el Poder Ejecutivo y los de cada Cámara por sus respectivos presidentes.

Artículo 6º.- Los integrantes de la comisión deberán reunir los siguientes requisitos:
Inciso a) Ser mayor de edad.
Inciso b) Tener su domicilio real en la Provincia.

Artículo 7º.- Los integrantes de la Comisión durarán dos años en sus funciones y podrán ser designados para sucesivos períodos al término de su mandato, se desempeñarán con carácter ad-honorem, debiéndoseles reintegrar los gastos que les demanda su cometido.

Artículo 8º.- La comisión, designados que sean tres de sus miembros, procederá a elegir un presidente y un secretario.

Artículo 9º.- El desempeño como integrante de la comisión, a excepción hecha del representante de la Federación de Bibliotecas Populares de Entre Ríos, es incompatible con el de integrante de entidad beneficiada del presente régimen.

Artículo 10º.- La comisión tendrá a su cargo las siguientes funciones:
Inciso 1) Proyectar el Decreto reglamentario de la presente ley dentro de los 30 días de constituida el que elevará al Poder Ejecutivo para su consideración.
Inciso 2) Dictar su reglamento interno.
Inciso 3) Organizar y mantener actualizado el registro al que refiere el Artículo 13º.
Inciso 4) Recibir las solicitudes de acogimiento al sistema creado por la presente ley y previo dictamen, elevado a consideración del Poder Ejecutivo.
Inciso 5) Controlar la correcta utilización de los fondos recibidos por cada beneficiario.
Inciso 6) Solicitar o disponer la instrucción de actuaciones tendientes a comprobar la regular aplicación de los fondos recibidos en virtud del régimen de la presente ley.
Inciso 7) Solicitar del Poder Ejecutivo, mediante resolución fundada, la aplicación de sanción de las previstas en el Artículo 17º.
Inciso 8) Elevar anualmente, antes del 31 de mayo de cada año el plan de trabajo y proyecto de Presupuesto Anual de Gastos para el ejercicio siguiente.

Artículo 11º.- Los beneficios establecidos por la presente ley se otorgarán a solicitud de parte, previa acreditación de los recaudos establecidos en el Artículo 2º.

Artículo 12º.- La Comisión Protectora de Bibliotecas Populares dictaminará sobre cada solicitud y la elevará para su resolución al señor Ministro de Gobierno, Justicia y Educación.
Su decisión será recurrible conforme a las normas de procedimientos administrativos vigentes.

Artículo 13º.- La Comisión llevará un registro de la totalidad de las Bibliotecas Populares existentes en la Provincia el que deberá mantenerse debidamente actualizado.

Artículo 14º.- Obligaciones de los beneficiarios. Las instituciones beneficiadas deberán:
a) Cumplimentar las obligaciones establecidas en la presente ley;
b) Adjudicar los fondos recibidos a las finalidades previstas;
c) Adecuar los informes solicitados por la comisión;
d) Posibilitar las inspecciones dispuestas por la comisión;
e) Facilitar a los funcionarios públicos el material bibliográfico que se le requiere relacionado con el cumplimiento de sus funciones;
f) Facilitar el uso de sus locales para la realización de actividades culturales que fueran declaradas de interés público;
g) Elevar al a comisión un informe anual comprensivo de:
1) Rendición de cuentas de los fondos recibidos por todo concepto
2) Altas y bajas de asociados
3) Altas y bajas de material bibliográfico
4) Movimiento de lectores operado en los últimos doce meses
5) Toda otra consideración que entiendan conveniente formular

Artículo 15º.- La falta de cumplimiento de las obligaciones por parte de los beneficiarios de la presente ley tornará procedente la aplicación de las siguientes sanciones:
Inciso 1) Suspensión del beneficio otorgado por término no mayor de 3 meses.
Inciso 2) Suspensión del beneficio otorgado por período superior a 3 meses y no mayor de 6 meses.
Inciso 3) Suspensión del beneficio otorgado por período mayor de 6 meses y no mayor de 12 meses.
Inciso 4) Pérdida del beneficio otorgado.

Artículo 17º.- En todos los casos se graduará la sanción en atención a la gravedad de la infracción, asegurando a las autoridades de la beneficiaria el más amplio ejercicio del derecho de defensa.

Artículo 18º.- Contra las sanciones a que se refiere el Artículo 16º, procederán los recursos establecidos en el ordenamiento administrativo vigente.

Artículo 19º.- El encuadramiento de una institución en el marco de la presente ley determinará la caducidad de pleno derecho de todo subsidio periódico otorgado por el Estado Provincial con destino al funcionamiento de la Biblioteca Popular perteneciente a cargo de aquella.

Artículo 20º.- La Dirección de Inspección de Personas Jurídicas comunicará a la Comisión el otorgamiento, suspensión y cancelación de Personería Jurídica a las instituciones comprendidas en el Registro Provincial de Bibliotecas Populares, dentro de los treinta días de dictada la respectiva resolución.

Artículo 21º.- El Poder Ejecutivo invitará a la totalidad de los municipios de la Provincia a sancionar normas similares a las contenidas en el Inciso 3º del Artículo 4º de la presente ley.

Artículo 22º.- El Poder Ejecutivo en oportunidad de confeccionar el Proyecto de Presupuesto General de Gastos incluirá los fondos necesarios para el efectivo cumplimiento de la presente ley.
Disposiciones Transitorias

Artículo 23º.- El Poder Ejecutivo dentro de los 30 días de publicada que sea la presente procederá a designar los representantes de la Dirección de Cultura y del Consejo General de Educación y recabará de la Federación Entrerriana de Bibliotecas Populares y de ambas Cámaras Legislativas la designación de sus correspondientes miembros.

Artículo 24º.- La Comisión dentro de los treinta días de constituida elevará al Poder Ejecutivo el proyecto de reglamentación de la presente.

Artículo 25º.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente.

Artículo 26º.- El otorgamiento de los beneficios de la presente ley se dará sin perjuicio del cumplimiento de los recaudos del artículo para cuya efectividad se otorgue un plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 27º.- Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones, Paraná, 27 de julio de 1988
Orlando V. Engelmann, Presidente H. Cámara Diputados
Ramón A. de Torres, Secretario H. Cámara Diputados
Jorge Martínez Garbino, Presidente H. Senado
Guillermo J. Isasi, Secretario H. Senado
Paraná, 2 de agosto de 1988

Por tanto: Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, dése al Registro Oficial y archívese.
Jorge P. Busti
Hernán D. Orduna
Secretaría de Gobierno, 3 de agosto de 1988 - Registrada en la fecha bajo el Nº 8092. Conste Jaime G. Martínez Garbino, Secretario de Gobierno, MGJOSP

Ley Nº 9094
La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1º.- Derógase el Artículo 3º de la Ley Nº 8092.

Artículo 2º.- Modifícanse el Inciso 1) y el 3) del Artículo 4º de la Ley Nº 8092, los que quedarán redactados de la siguiente manera: "Artículo 4º.- Las Instituciones acogidas al régimen de la presente Ley gozarán de los siguientes beneficios:
Inciso 1) Subsidio mensual con destino a sufragar gastos de personal, mantenimiento y adquisición de material bibliográfico. El mismo equivaldrá al duplo del sueldo básico inicial de un maestro de grado, perteneciente al Consejo General de Educación de la Provincia".
Inciso 3) Pago del importe de las tasas y tarifas correspondientes a servicios públicos de competencia del Estado Provincial que sean prestados por sí y/o Empresas Concesionarias, y hasta un máximo de consumo que establecerá la reglamentación respectiva".

Artículo 3º.- Incorpórase un nuevo Inciso en el Artículo 4º:

Artículo 4º Inciso 9): Invítase a los Municipios de la Provincia a otorgar los beneficios de la exención del pago de tasas y contribuciones correspondiente a servicios públicos de competencia Municipal".

Artículo 4º.- La Dirección de Presupuesto realizará las transformaciones presupuestarias que permitan a las Bibliotecas Populares debidamente reconocidas, recibir mensualmente los importes que les corresponden.

Artículo 5º.- Comuníquese, etcétera.

Paraná, Sala de Sesiones, 24 de setiembre de 1997
Sergio Daniel Urribarri, Presidente H. C. Diputados
Dr. Humberto Re, Vicepresidente 1º H. Senado a/c Presidencia
Dn. Daniel Waldner, Prosecretario H. C. Diputados
Dr. Danilo V. Etienot, Secretario H. C. de Senadores
Carlos Fuentes Muñoz, Prosecretario H. C. de Senadores

JUJUY - Ley Nº 4982/96 Ley Provincial de Cultura
    Jurisdicción: Provincial
    Número de Norma: 4982
    Jujuy
    Año de Norma: 1996
    Tipo de norma: Ley
    Texto:

    LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 4982/96
    LEY PROVINCIAL DE CULTURA

    TÍTULO I
    DISPOSICIONES GENERALES

    CAPÍTULO I
    ALCANCES DE LA LEY

    ARTÍCULO 1º: FUNCIÓN DEL ESTADO: La presente Ley tiene como objeto afirmar la responsabilidad del Estado en la implementación de la política cultural, brindando las oportunidades para que se haga efectivo el derecho a la cultura reconocido por la Declaración Universal de los Derechos del Hombre en su artículo 27, estimulando la creatividad, difundiendo la realidad sociocultural, defendiendo y acrecentando el patrimonio y los bienes culturales y desarrollando las artes y las ciencias relacionadas con la preservación del patrimonio cultural y artístico, dentro de un marco de transformación social, preservando asimismo la identidad de la provincia y de la Nación.-

    CAPÍTULO II

    PRNCIPIOS Y FINES DE LA POLÍTICA CULTURAL

    ARTÍCULO 2º: DERECHOS Y PRINCIPIOS: Conforme lo establece la Constitución de la Provincia en su artículo 65, el Estado Provincial deberá realizar la planificación, ejecución y evaluación de las políticas culturales, integrando y reflejando los siguientes derechos y principios:

    a) La reafirmación de la identidad jujeña, argentina y latinoamericana, con apertura a los demás pueblos del mundo.

    b) La libertad y la democracia como fundamentos de la búsqueda de conocimiento y de la expresión artística cultural.

    c) El reconocimiento y la protección de la diversidad étnica, religiosa y cultural, afianzando el respeto por los derechos humanos.

    d) La promoción de la participación cultural y democrática.

    e) La preservación, valorización y conocimiento del patrimonio cultural y natural jujeño.

    f) El respeto, difusión y promoción de los principios emergentes de la Constituciones Nacional y Provincial.

    g) La afirmación del derecho irrenunciable de toda persona a crear, participar y disfrutar de los bienes y servicios culturales de la comunidad, evitando toda forma de discriminación y marginación.

    ARTÍCULO 3º: FINES Y OBJETIVOS: Los fines y objetivos de la política cultural son:

    a) Fortalecer, integrar y consolidar el Sistema Provincial de Cultura.

    b) Contribuir al desarrollo de las industrias derivadas de la producción cultural.

    c) Difundir y cooperar con el desarrollo de las culturas aborígenes y populares, atendiendo al fortalecimiento de las comunidades de frontera.

    d) Estimular la creatividad y la producción intelectual y artística.

    e) Asistir y asesorar técnicamente a las comunidades en sus necesidades y demandas.

    f) Promover programas y acciones que consideren al medio ambiente como un valor y bien cultural, en cuya preservación debe estimularse la participación de la comunidad en su conjunto.

    g) Impulsar y jerarquizar la formación integral de artistas, intelectuales, artesanos, docentes, profesionales, investigadores, agentes y administradores culturales.

    h) Generar centros de excelencia que estimulen la creatividad, la investigación y la difusión de las actividades y la circulación de los productos culturales.

    i) Integrar a las personas con capacidades diferentes a la vida cultural.

    j) Articular y armonizar las políticas culturales con los proyectos educativos y de promoción social vigentes, respetando el contexto histórico de las diferentes comunidades.

    k) Concertar acuerdos internacionales, nacionales y regionales con las instituciones públicas y privadas, favoreciendo el intercambio para el aprovechamiento de los recursos humanos y materiales en el desarrollo cultural.

    TÍTULO II
    DEL SISTEMA PROVINCIAL DE CULTURA

    ARTÍCULO 4º: CREACIÓN: Créase el sistema Provincial de Cultura, que estará integrado por los siguientes organismos:

    a) Ministerio de Educación y Cultura y Dirección Provincial de Cultura.

    b) Consejo Provincial de Cultura.

    c) Foro Provincial de Cultura.

    Y los que por imperio de esta Ley pudieran crearse en el futuro.

    CAPÍTULO I
    DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

    ARTÍCULO 5º.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. FUNCIONES: Sin perjuicio de las facultades, competencias y deberes establecidas por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo Provincial, el Ministerio de Educación y Cultura deberá aplicar la presente Ley y tendrá a su cargo:

    a) Presidir el Consejo Provincial de Cultura

    b) Coordinar el Sistema Provincial de Cultura

    c) Elaborar, a partir de las propuestas de los miembros del Consejo Provincial, el Plan de Cultura y someterlo a su aprobación.

    d) Promover una política cultural consensuada y aprobada por el Consejo Provincial.

    e) Establecer acuerdos de cooperación para el desarrollo cultural, con organismos internacionales, y en el ámbito del MERCOSUR.

    f) Concertar con las jurisdicciones y las instituciones específicas los planes de carácter provincial.

    g) Acordar con organizaciones no gubernamentales programas y proyectos que respondan a los requerimientos sectoriales y territoriales de la cultura.

    h) Conformar un mapa cultural referido a los recursos y las disposiciones legales de cada región.

    i) Implementar programas de asistencia y de apoyo técnico para la realización de proyectos de alcance provincial.

    j) Fortalecer un sistema de comunicación, información e investigación cualitativa en materia cultural.

    k) Gestionar los recursos y los asuntos institucionales relacionados con la cultura.

    l) Propiciar la investigación histórica y la organización de la actividad museológica en la Provincia.

    m) Otorgar subsidios, préstamos, becas y premios a la propuesta del Consejo Provincial de Cultura.

    ARTÍCULO 6º.- ESTRUCTURA: El Ministerio de educación y cultura adecuará su estructura y la de la Dirección Provincial de Cultura, las que deberán organizarse de acuerdo a los principios que fija la presente Ley para atender, proteger, promover y decidir sobre las siguientes áreas de su competencia:

    a) Patrimonio cultural, natural, histórico, artístico, monumental, paisajístico, documental museológico, arqueológico, antropológico, paleontológico, arquitectónico y otros que tengan que ver con la cultura.

    b) Difusión del idioma nacional, preservación de las hablas y dialectos nativo y de los símbolos patrios.

    c) Promoción, fomento y compensación de las actividades de los pueblos aborígenes.

    d) Regimenes de premios, distinciones y becas.

    e) Desarrollo y difusión de las bibliotecas populares coordinando con el área educativa.

    f) Promoción, fomento y régimen de los espectáculos públicos culturales.

    g) Interacción con los medios de comunicación social.

    h) Apoyo y fortalecimiento de las industrias derivadas de la producción cultural.

    i) Promoción y formación de animadores socio culturales y organización de las comunidades para el desarrollo de la cultura popular.

    j) Promoción y fomento del folclore, de las artesanías y de los mercados artesanales.

    CAPÍTULO II
    DEL CONSEJO PROVINCIAL DE CULTURA

    ARTÍCULO 7 °.- CREACIÓN: Crease el consejo Provincial de Cultura, organismo que estará integrado por el titular del Ministerio de Educación y Cultura, el de la Dirección Provincial de Cultura, por los responsables de los organismos gubernamentales culturales de las municipalidades y un representante de las comisiones municipales por cada una de las regiones en que se dividirá la provincia y que coincidirán con las del área educativa.

    ARTÍCULO 8 °.- ÓRGANOS DE GOBIERNO: Son órganos de gobierno del Consejo Provincial de Cultura: el Comité Ejecutivo Provincial y la Asamblea Provincial.

    El Comité Ejecutivo de integrará con: el Ministro de Educación y Cultura, quien lo presidirá; el Director Provincial de Cultura que se desempeñará como Vicepresidente y seis (6) Vocales, uno por cada una de las regiones, elegidos entre los representantes de las municipalidades de cada región a simple pluralidad de sufragios. Se reunirá una vez al mes en forma ordinaria y, de modo extraordinario cuando el presidente o dos tercios de sus vocales lo convoquen.

    La Asamblea Provincial estará integrada por la totalidad de los miembros que conforman el Consejo de acuerdo al artículo 7. Se reunirá dos (2) veces al año en forma ordinaria y en forma extraordinaria cuando el Comité Ejecutivo o dos tercios de la totalidad de sus miembros la convoquen.

    ARTÍCULO 9 °.- MANDATOS: Los Vocales ejercerán sus funciones por un (1) año, pudiendo ser reelectos. La totalidad de los miembros del Consejo Provincial de Cultura ejercerá sus funciones con carácter ad-honorem.

    CAPÍTULO III
    DE LAS FUNCIONES DEL CONSEJO PROVINCIAL DE CULTURA

    ARTÍCULO 10 °.- FUNCIONES: El Consejo Provincial de Cultura deberá:

    a) Consensuar y aprobar las políticas culturales propuestas por la autoridad de aplicación de esta ley.

    b) Aprobar el Plan de Cultura elaborado por la autoridad de aplicación, a partir de las propuestas de sus miembros.

    c) Articular sus tareas en forma permanente con el Ministerio de Educación y Cultura y con las demás áreas del Poder Ejecutivo Provincial, fundamentalmente con el área social y de turismo.

    d) Sugerir propuestas para adecuar los programas y proyectos a las particularidades regionales.

    e) Efectuar el seguimiento y evaluación de los programas culturales y promover su difusión.

    f) Aprobar el Plan Anual de inversiones del Fondo Provincial de la Cultura, el que deberá formularse en base a programas y proyectos.

    g) Proponer la organización de encuentros, seminarios, jornadas y congresos, promoviendo actividades artísticas.

    h) Fortalecer el desarrollo de las industrias derivadas de la producción cultural.

    i) Promover el desarrollo de la iniciativa privada y comunitaria en el ámbito de la producción cultural.

    ARTÍCULO 11 °.- FACULTADES: El Consejo Provincial de Cultura podrá:

    a) Aceptar con beneficio de inventario herencias, legados y donaciones.

    b) Aprobar la construcción y adquisición de bienes muebles, inmuebles, maquinarias o cualquier elemento necesario para el cumplimiento de sus fines, atendiéndose a las normas contables y administrativas vigentes.

    c) Autorizar a la autoridad de aplicación a otorgar subsidios, conceder préstamos a organizaciones que realicen obra cultural y en especial, apoyar a los grupos y talleres de la comunidad que promuevan la cultura popular.

    d) Aprobar la financiación para la realización de certámenes, concursos, exposiciones y muestras de las diversas actividades culturales.

    e) Aprobar las subvenciones a bibliotecas, museos, archivos e instituciones del quehacer cultural.

    f) Promover el aporte económico privado hacia el Fondo Provincial de Cultura proponiendo normas que faciliten el mecenazgo.

    ARTÍCULO 12 °.- CONTRAPRESTACIÓN SOLIDARIA: Todo beneficio de becas o subsidios por parte del Fondo Provincial de Cultura está obligado a ofrecer una contraprestación gratuita equivalente al beneficio recibido, tendiente a favorecer la capacitación de otros agentes culturales y/o acceso a los bienes culturales por parte de sectores de escasos recursos.

    CAPÍTULO IV
    DEL FORO PROVINCIAL DE CULTURA

    ARTÍCULO 13 °.- INTEGRACIÓN: Crease el Foro Provincial de Cultura, órgano consultivo que estará integrado por los representantes de los organismos no gubernamentales de todas las ramas del arte y la creatividad inscriptos en el Registro de Instituciones y actores Culturales, así como con los medios de comunicación social y las industrias derivadas de la producción cultural. Los representantes de los sectores culturales no gubernamentales serán elegidos por sus pares conforme al sistema y a los padrones que por vía reglamentaria se establezcan. Se designará un (1) representante por cada una de las siguientes disciplinas:

    1. Teatro.

    2. Cine y audiovisuales.

    3. Plástica.

    4. Letras.

    5. Folclore.

    6. Música excepto folclore.

    7. Danza excepto folclore.

    Los actores culturales no contemplados en las disciplinas enumeradas designarán dos (2) representantes.

    Los medios de comunicación designarán tres (3) representantes cuidando que estén representados los medios televisivos, orales y gráficos.

    Las industrias derivadas de la producción cultural designarán tres (3) representantes.

    Todos os miembros del Foro serán elegidos de acuerdo a los mecanismos participativos que determine la reglamentación y deberán estar inscriptos en el registro de Instituciones y Actores Culturales.

    El Foro se reunirá dos (2) veces al año ordinario y, de modo extraordinario (en plenario o por área cultural) cuando el Comité Ejecutivo lo requiera.

    ARTÍCULO 14 °.- ATRIBUCIONES: El Foro Provincial de Cultura deberá:

    a) Proponer las necesidades y demandas sectoriales, a fin de enriquecer el Plan Provincial de Cultura.

    b) Proponer un sistema de becas, premios, estímulos y actualización técnica.

    c) Propiciar sistemas de investigación, capacitación y perfeccionamiento.

    d) Asesorar a las autoridades del área sobre las distintas prácticas y avances en el área cultural.

    e) Conocer el informe anual del Fondo Provincial de Cultura.

    f) Conocer y difundir los proyectos de convenios culturales, evaluando el cumplimiento e impacto de los mismos.

    g) Fijar prioridades en cuanto a las contraprestaciones fijadas en el Artículo 12.

    h) Promover actividades artísticas, debates y jornadas sobre los problemas contemporáneos en el campo cultural.

    i) Proponer modalidades de interacción con los medios de comunicación social para fortalecer la cultura local.

    TÍTULO III
    DEL FINANCIAMIENTO
    CAPÍTULO I
    DE LA CONSTITUCIÓN DEL FONDO PROVINCIAL DE CULTURA

    ARTÍCULO 15 °.- CREACIÓN: Crease el fondo Provincial de Cultura, para financiar el desarrollo de los planes, programas, proyectos y actividades culturales de interés para el Sistema Provincial de Cultura.

    ARTÍCULO 16 °.- RECURSOS: El Fondo Provincial de Cultura estará conformado por los siguientes recursos:

    a) Los que están asignados a la Función Cultura por la Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos ? Ejercicio 1996.

    b) Las partidas adicionales que se asignen a este Fondo en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos, conforme al Plan Provincial de Cultura aprobado por el Consejo Provincial de Cultura.

    c) Los recursos que se asignen a la Provincia a través del Fondo Federal de Cultura.

    d) Los aportes y donaciones que se obtengan mediante convenios celebrados con organismos gubernamentales y no gubernamentales internacionales, nacionales, provinciales y/o municipales.

    e) Los recursos propios en concepto de:

    i. Alquiler concesión de explotación, cesión de espacios y/o instalaciones de las distintas dependencias del área, así como las provenientes de venta de entradas a los espectáculos, muestras exposiciones, etc, organizadas por los mismos.

    ii. Venta de programas, folletos, etc. y lo recaudado por la venta de libros, videos, películas y demás bienes culturales producidos por organismos del Sistema Provincial de Cultura.

    iii. Derechos que corresponda percibir como productores, difusores, reproductores de obras, programas, o como editores de obras literarias o artísticas a los organismos del Sistema Provincial de Cultura.

    iv. Los ingresos que se obtuvieran por la actuación de los cuerpos artísticos de los mismos.

    v. Las recaudaciones obtenidas por servicios especiales debidamente autorizados por la autoridad competente y aquellos derivados de actividades promocionales, emisiones, sellos, medallas o cualquier otro tipo de objeto conmemorativo.

    f) Los ingresos para financiar programas especiales de desarrollo cultural para la Provincia, cualquiera sea su origen.

    TITULO IV
    DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    ARTÍCULO 17 °.- REGLAMENTACIÓN: La presente Ley deberá ser reglamentada en un plazo no mayor a los ciento veinte (120) días a partir de su promulgación.

    ARTÍCULO 18 °.- REGLAMENTOS INTERNOS: El Consejo y Foro Provinciales de Cultura deberán proponer al Poder Ejecutivo Provincial sus proyectos de reglamentación interna, en un plazo no mayor a noventa (90) días a partir de su constitución.

    ARTÍCULO 19 °.- REGISTRO DE INSTITUCIONES Y ACTORES CULTURALES: La Dirección Provincial de Cultura orientará una política de comunicación tendiente a la amplia difusión y conocimiento de esta Ley.

    Convocará a las instituciones y actores culturales para realizar un censo previo que posibilite la confección del REGISTRO DE INSTITUCIONES Y ACTORES CULTURALES, del cual surgirán posteriormente los padrones para la elección de los representantes que surgen de esta norma.

    ARTÍCULO 20 °.- MODIFICATORIO: Modificase el artículo 1° de la Ley N° 2822/71 el que quedará redactado de la siguiente manera: "El Archivo Histórico de la Provincia responsable de la custodia del patrimonio histórico documental jujeño y que tendrá como finalidad reunir, conservar, ordenar, describir, utilizar y difundir la documentación que se le confía por la presente Ley, funcionará como organismo dependiente de la Dirección Provincial de Cultura."

    Modificase también el Art. 19 de la mencionada Ley, que quedará redactado como sigue: "El máximo responsable del Archivo Histórico de la Provincia deberá ser profesional con título habilitante en historia o archivística, debiendo por vía reglamentaria establecerse las condiciones de idoneidad para el desempeño de éste y de los restantes cargos técnicos".

    ARTÍCULO 21 °.- DEROGACIONES: Deróganse las siguientes leyes:

    a) Nº 2215/52 "Orgánica de la Comisión Provincial de Cultura".

    b) N° 3322/76 "Creación del Instituto de Investigaciones y Preservación del Patrimonio Histórico de la Provincia".

    c) N° 3824/81 "Creación de la Dirección de Artesanías Jujeñas" (Junta de Artesanos de Jujuy) y toda otra disposicon que se oponga a la presente Ley.

    ARTÍCULO 22°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

    SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 17 de diciembre de 1996.-

LA PAMPA - Ley Nº 1449 Sistema Provincial de Bibliotecas Populares
    Jurisdicción: Provincial
    Número de Norma: 1449
    La Pampa
    Año de Norma: 1994
    Tipo de norma: Ley
    Texto:

    La Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa Sanciona con fuerza de Ley:

    Artículo 1º.- Establécese el Sistema Provincial de Bibliotecas de La Pampa, el que deberá asegurar el fomento, funcionamiento y desarrollo de las Bibliotecas en todo el ámbito de nuestra Provincia, con el objeto de garantizar a todos sus habitantes el ejercicio pleno del derecho a la información, formación, recreación y animación socio cultural, además de los que expresamente se indique en la presente Ley y su reglamentación.

    Artículo 2º.- El Sistema Provincial de Bibliotecas tendrá como objetivo principal, la coordinación y cooperación de las acciones y servicios de las Bibliotecas Pampeanas que, sin perjuicio del cumplimiento de objetivos institucionales propios, se integren para el logro de propósitos comunes, tales como:
    a) Recopilación, conservación y organización del patrimonio universal, especialmente nacional de documentos bibliográficos, audiovisuales y afines y supuesta al servicio de la comunidad a través da bibliotecas abiertas para todos sin discriminación religiosa, política, económica o social.
    b) Promoción de la lectura, de la investigación y de las actividades culturales que permitan garantizar, sin restricciones, el derecho del hombre y del pueblo a la información, educación y recreación para el desarrollo de la comunidad.
    c) Cooperación entre las Bibliotecas del Sistema y con las que se integren a él para el intercambio y mejor aprovechamiento de los recursos generales, técnicos, bibliográficos y culturales.
    d) Relacionares con entidades mayores, como federaciones, centros y/o asociaciones de bibliotecas, de bibliotecarios y/o lectores, como así también con otros sistemas provinciales, nacionales e internacionales afines a través de cualesquiera de los medios existentes o los que se creen en el futuro.-

    Artículo 3º.- A los fines establecidos en la siguiente Ley, serán consideradas Bibliotecas del Sistema :
    a) BIBLIOTECAS POPULARES: Se entenderá por Bibliotecas Populares a aquellas asociaciones civiles, nacidas por iniciativa de la comunidad, dirigidas por sus socios, y que poseen una colección de libros y materiales similares idóneos para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, de carácter general, a disposición pública sin discriminación alguna con la finalidad de atender las necesidades de información, educación y mejoramiento de la calidad de vida de la población, no especializada en su material no orientada a sectores específicos de usuarios. Las Bibliotecas Populares, en el caso que no lo hubiesen realizado con anterioridad, deberán constituirse como personas jurídicas, sujetándose a los controles del organismo pertinente bajo pena de suspensión y/o supresión de todo beneficio acordado por la presente Ley.
    b) PUBLICAS: Se consideración Bibliotecas Públicas a todas aquellas que dependan de cualesquiera de los Poderes del Estado nacional, provincial o municipal o de organismo descentralizados o entidades de economías mixtas con participación mayoritaria de capital estatal, radicadas en el territorio de la Provincia de La Pampa.
    c) ESCOLARES: Se considerarán Bibliotecas Escolares a aquellas que dependan de Establecimientos Educativos y que actúan básicamente como auxiliares en la enseñanza formal y de los objetivos de la misma.
    d) ESPECIALES: Se considerarán Bibliotecas Especiales a aquellas que tiendan a satisfacer necesidades específicas de sectores determinados de la sociedad.
    e) PRIVADAS: Se considerarán Bibliotecas Privadas a aquellas de propiedad de personas físicas o jurídicas, no comprendidas en el inciso a) y sólo podrán gozar de algunos de los beneficios establecidos en la presente Ley, en caso que se hallen abiertas a la comunidad, sin perjuicio de otros destinos o finalidades perseguidos por sus propietarios.

    Artículo 4º.- La Subsecretaría de Cultura, dependiente del Ministerio de Cultura y Educación de la Provincia de La Pampa, a través de su área específica de Bibliotecas, será el órgano de aplicación de la presente Ley en todo el territorio provincial.-

    Artículo 5º.- Serán funciones del área de Bibliotecas:
    a) Establecer una política bibliotecaria.
    b) Planificar acciones para el desarrollo de la misma.
    c) Organizar, coordinar, supervisar y evaluar las acciones planificadas.-

    Artículo 6º.- El área de Bibliotecas, dependiente de la Subsecretaría de Cultura, o el organismo que en el futuro lo reemplace, a los fines del artículo anterior, constituirá un Consejo Asesor ad-honorem, cuya integración será determinada por la reglamentación, respetando el criterio de amplia participación de los sectores involucrados, y el principio de democrática selección de los representantes de los mismos.-

    Artículo 7º.- Las Bibliotecas integrantes del Sistema instituido por la presente Ley recibirán, sin perjuicios de otros que obtengan o les sean otorgados, los siguientes beneficios:
    a) Subvenciones anuales para la adquisición de material bibliográfico o afín, cuyo monto será establecido previamente por la reglamentación para cada una de las categorías de Bibliotecas que a tal efecto se determinen. Para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, se faculta al Poder Ejecutivo a crear la partida específica en los respectivos presupuestos y para el ejercicio 1993, a realizar las reestructuraciones pertinentes.
    b) Créditos, préstamos y toda otra forma de ayuda financiera que determine el Poder Ejecutivo.
    c) Subsidios equivalentes al salario de un agente Categoría 10 (diez) ?Ley Nº 643-, o la que en el futuro la sustituya, con las correspondientes cargas previsionales.
    d) Excepción o reducción de impuestos, tasas o cualquier otro gravamen de competencia provincial. Invítase a las Municipalidades a proceder en igual sentido respecto de tasas y gravamen de orden municipal.

    Artículo 8º.- Los beneficios establecidos en los incisos a), b), c) y d) del artículo 7º sólo podrán otorgarse a las Bibliotecas a que se refiere el inciso a) del artículo 3º de la presente Ley.
    Los subsidios establecidos por el inciso c) del artículo 7º podrán comprender a una o más personas por cada Biblioteca, lo que será determinado por el Poder Ejecutivo teniendo en cuenta la cantidad de obras, préstamos diarios realizados, personal con que cuenta, complejidad edilicia, nivel de procesamiento técnico, actividades culturales desarrolladas, horas de atención al público, cantidad de población del ámbito en que se desempeñe, respecto de cada una de ellas, y de manera principalísima por la función social que cada una preste.

    Artículo 9º.- El Ministerio de Cultura y Educación, a través de la Subsecretaría de Cultura y de su área específica de Bibliotecas, organizará cursos de capacitación en Bibliotecología para el personal de las Bibliotecas del Sistema hasta tanto en la provincia se cree la carrera de Bibliotecario. Con tal fin las Bibliotecas oficiales y privadas que se adhieren a la presente Ley, deberán otorgar a dicho personal las facilidades correspondientes, como así también para la carrera de Bibliotecología.

    Artículo 10º.- Créase el Fondo Especial del Sistema Provincial de Bibliotecas, destinado exclusivamente a financiar los objetivos de la presente Ley, el que estará integrado por:
    a) Partida específica del Presupuesto provincial.
    b) Por las donaciones, legados y liberalidades de las que el Sistema sea beneficiaria o recibida de Instituciones privadas o de personas, como también cualquier otro tipo de aportes.
    c) Por los créditos y aportes que revisen entes o reparticiones nacionales, provinciales o municipales.
    d) Por los reintegros, intereses y demás ingresos provenientes de créditos o aportes otorgados a las Bibliotecas.
    e) Por los intereses y rentas obtenidas por la colocación de los excedentes.

    Artículo 11º.- Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.

    Artículo 12º.- La presente Ley deberá ser reglamentada dentro de los ciento cincuenta (150) días a partir de su promulgación.-

    Artículo 13º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

    DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos.-

    ANEXO I REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 1449 SISTEMA PROVINCIAL DE BIBLIOTECAS DE LA PAMPA

    Artículo 1º.- Sin reglamentar.
    Artículo 2º.- Sin reglamentar.-
    Artículo 3º.- A los efectos del artículo 3º de la Ley 1449:

    a) BIBLIOTECAS POPULARES: Para el reconocimiento de las Bibliotecas populares que formen parte del Sistema Provincial de Bibliotecas y para la asignación de los beneficios que la Ley prevé, se requerirán las siguientes condiciones:
    1. Funcionar como bibliotecas de carácter general en cumplimiento de los objetivos institucionales enumerados en el artículo 2º de la Ley.
    2. Estar constituida como Asociación Civil con Personería Jurídica emanada de la Dirección de Superintendencia de Personas Jurídicas de la Provincia de La Pampa.
    3. Estar adherida a la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares.
    4. Poseer como mínimo 1.500 volúmenes bajo inventario certificado por la Subsecretaría de Cultura.
    5. Permitir el libre acceso a todos los integrantes de la comunidad que cumplan con las normas de asociación que el Estatuto de la biblioteca prevea.
    6. Funcionar en un lugar de fácil acceso a todo público, con comodidades adecuadas y las condiciones higiénicas y sanitarias indispensables con local habilitado por el municipio de acuerdo a las leyes y ordenanzas vigentes y las pautas especiales que pudiera fijar la Subsecretaría de Cultura.
    7. Poseer material bibliográfico general y especial vigente y en número proporcional a la comunidad a la que sirve.
    8. Poseer un reglamento que organice los distintos tipos de préstamos, sus condiciones y requisitos y las sanciones necesarias que permitan el uso equitativo e igualitario del material bibliográfico.
    9. Poseer un servicio de referencia y lectura en sus salas.
    10. Contar con personal bibliotecario profesional y/o capacitado para su atención.
    11. Organizar servicios de extensión bibliotecaria.
    12. Estar habilitada al público no menos de veinte (20) horas semanales en horario acorde con las características zonales y al público usuario hacia el cual se dirige el servicio.
    13. Establecer relaciones de cooperación bibliotecaria ajustada a los objetivos del presente Decreto.
    14. Receptar el asesoramiento técnico, la capacitación y la supervisión de la Subsecretaría de Cultura.
    15. Cumplimentar y elevar a dicha dependencia la documentación requerida a las bibliotecas para su reconocimiento y evaluación.

    b) BIBLIOTECAS PÚBLICAS: Podrán contar con una cooperadora o asociación de amigos, creada por iniciativa de la comunidad y que actúe como organismo de apoyo de carácter general y administrativo.

    c) BIBLIOTECAS ESCOLARES: A los efectos de la aplicación de los incisos e), f) y g) del artículo 7º de la Ley 1449, para el reconocimiento de las bibliotecas escolares, se requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. Certificar su existencia y funcionamiento como biblioteca escolar a través de la Unidad de Organización de la cual depende en forma directa.

    2. Funcionar durante todo el horario escolar en aulas atendidas por alumnos o una sala especial atendida por personal docente con cambio de funciones. En ambos casos el responsable final del inventario será el que determine la legislación vigente.

    3. Atender el requerimiento de docentes y niños, funcionando como órgano de apoyo a la gestión educativa.

    4. Disponer de material bibliográfico, escolar y extraescolar, de esparcimiento, de oficios y de interés general, con un fondo no menor a 300 títulos.

    5. Cooperar para el cumplimiento de los objetivos de la Ley, con la planificación bibliotecaria de la dependencia ejecutora de la misma, y con la elevación de la documentación que ésta le requiera relacionada con los servicios.

    d) ESPECIALES: y

    e) PRIVADAS: Para el reconocimiento de las bibliotecas especiales y/o privadas a los fines de los incisos e), f) y g) del artículo 7º de la Ley, se requerirá:

    1. Certificar su existencia y funcionamiento a través del área especifica de la Municipalidad o Comisión de Fomento del lugar donde se encuentren.

    2. Funcionar con horario prefijado y abierta a la consulta e investigación de todo interesado.

    Artículo 4º.- Sin reglamentar.

    Artículo 5º.- Sin reglamentar.

    Artículo 6º.- El Consejo Asesor estará integrado por: Un representante de la Subsecretaría de Cultura. Un representante de la Federación de Bibliotecas Populares. Un representante de la Asociación de Bibliotecarios. Los organismos representados en el Consejo Asesor deberán reunir las condiciones del artículo 1º, inciso a) y b). Los integrantes del Consejo durarán 2 (dos) años en sus funciones.

    La Presidencia del Consejo Asesor, será ejercida por el representante de la Subsecretaría de Cultura.

    Son facultades del Consejo Asesor:

    a) Asesorar sobre las políticas bibliotecarias.

    b) Acordar el calendario de actividades anuales a llevarse a cabo por el Sistema Provincial de Bibliotecas.

    c) Dictar el reglamento interno de funcionamiento.

    d) Este Consejo Asesor tendrá su sede en el ámbito de la Subsecretaría de Cultura de la Provincia de La Pampa. Se reunirá por lo menos tres (3) veces al año y podrá ser citado todas las veces que se considere necesario.

    Artículo 7º.-
    a) Sin reglamentar.

    b) Sin reglamentar.

    c) A los fines del otorgamiento de los subsidios previstos en el inciso c) del artículo 7º y en el párrafo segundo del artículo 8º de la Ley 1449, destinados a cubrir cargos bibliotecarios, se establece para cada una de las bibliotecas populares reconocidas e integradas al Sistema, un (1) subsidio mensual para el pago de haberes, siempre que cumplan con los requisitos del artículo 3º.

    En lo que respecta al artículo 7º inciso c), 8º y 9º de la Ley 1449, sobre subsidios provinciales para la creación de cargos bibliotecarios en las bibliotecas populares y públicas pampeanas y con referencia a los nuevos cargos, se cubrirán con prioridad por el personal que trabaje jornalizado o contratado por la Comisión Directiva de la Biblioteca. En caso de no ser así, será personal propuesto por las Comisiones Directivas de las mismas, respetando las pautas establecidas por los artículos mencionados en éste párrafo y las que correspondan a la Ley Nº 643.

    Será requisito acreditar capacitación e idoneidad y desempeñarse como bibliotecario en la biblioteca solicitante con mas de doce (12) meses de antigüedad en la misma.
    Las Bibliotecas del Sistema que tengan cubiertos cargos ?con anterioridad a esta Ley- sin título, podrán mantener tal situación con el compromiso de su capacitación a través de cursos o de la carrera de bibliotecario.
    d) Sin reglamentar.
    e) Sin reglamentar.
    f) Sin reglamentar.
    g) Sin reglamentar.
    A fin de atender las erogaciones que se produzcan por la aplicación de los incisos f) y g) de éste artículo, se creará una cuenta especial que se denominará "Sistema Provincial de Bibliotecas" que reunirá todas las contribuciones que conformen el fondo especial, dispuesto por el artículo 10º de la Ley, y que será administrado por la Subsecretaría de Cultura.

    Artículo 8º.- Sin reglamentar.

    Artículo 9º.- Sin reglamentar.

    Artículo 10º.- Sin reglamentar.

    Artículo 11º.- Sin reglamentar.

    Artículo 12º.- Sin reglamentar.

    Artículo 13º.- Sin reglamentar.

    ANEXO I DEL DECRETO Nº 318/94.
    SANTA ROSA, 22 DE FEBRERO DE 1994.

    VISTO: La Ley Nº 1449 que establece el Sistema Provincial de Bibliotecas de La Pampa; y

    CONSIDERANDO: Que a fin de facilitar la aplicación de dicha Ley es necesario proceder a la reglamentación de la misma;

    POR ELLO;

    EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:

    Artículo 1º.- Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 1449 que establece el Sistema Provincial de Bibliotecas de La Pampa, obrante como ANEXO I del presente Decreto.

    Artículo 2º.- El no cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en la Ley Nº 1449 y su reglamentación hará pasible a la institución de la perdida o la suspensión de subsidios o beneficios concedidos por el estado provincial.

    Artículo 3º.- El presente Decreto será refrendado por el Sr. Ministro de Cultura y Educación. 6

    Artículo 4º.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de Cultura y Educación a sus efectos.

    DECRETO Nº 318/94

    La Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa Sanciona con fuerza de Ley:

    Artículo 1º.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 7º del la Ley Nº 1449 por el siguiente:
    "c) Subsidios equivalentes al salario de un agente categoría 6 (seis) Ley Nº 643- , o a la que en el futuro la sustituya, con las corrientes cargas previsionales y sociales."

    Artículo 2º.- Los fondos que requiera la aplicación de la presente Ley, serán imputados a las partidas específicas de los presupuestos correspondientes.

    Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

MISIONES- Ley de Protección de Bibliotecas Populares
Jurisdicción: Provincial
Número de Norma: VI N 148
Misiones
Año de Norma: 2011
Tipo de norma: Ley
Texto:

ARTÍCULO 1.- DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE BIBLIOTECAS POPULARES

CAPITULO I
DE LA CREACIÓN

ARTÍCULO 1.- Declárase de interés público la creación y funcionamiento de las
Bibliotecas Populares en el territorio de la Provincia que se ajusten a las disposiciones de la presente ley.

ARTÍCULO 2.- Se considerarán Bibliotecas Populares las que cumplimenten los
siguientes requisitos:
a) poseer:
1. personería jurídica provincial;
2. material bibliográfico adecuado a las necesidades de la población a la que están dirigidos;
3. ordenamiento bibliográfico acorde con las

MENDOZA - Ley Nº 6971 Fomento y Apoyo a las Bibliotecas Populares
    Jurisdicción: Provincial
    Número de Norma: 6971
    Mendoza
    Año de Norma: 2002
    Tipo de norma: Ley
    Texto:

    Ley 6971
    Mendoza, 3 de enero de 2002.

    B.o.: Nro. Arts.: 0018 tema: bibliotecas populares asociaciones civiles reglamentaciones beneficios reconocimiento federación mendocina estatutos clasificaciones fondo especial asistencia cultural educación comisión provincial protectora

    El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de ley:

    Titulo I Disposiciones generales

    Artículo 1°- Las bibliotecas establecidas o que en adelante se establezcan, como asociaciones civiles con exclusividad para ese fin en el territorio de la provincia de Mendoza, y que presten servicios de carácter público y gratuito, podrán acogerse a los beneficios establecidos en la presente ley. Para ello deberán ser oficialmente reconocidas como bibliotecas populares y encontrarse formando parte de la federación mendocina de bibliotecas populares y ajustar sus estatutos a las normas que determine la respectiva reglamentación.

    Art. 2° - Las bibliotecas populares son instituciones creadas por iniciativa del pueblo, abiertas a todos por igual, y que asegurando la igualdad de oportunidades y el pluralismo ideológico, tendrán como misión canalizar los esfuerzos sociales tendientes a garantizar el ejercicio del derecho a la información, el acceso a la cultura y a la educación permanente del pueblo, fomentar la lectura y demás técnicas aptas para la investigación, la consulta y la recreación.

    Art. 3° - Las bibliotecas populares serán clasificadas por categorías, atendiendo a las siguientes pautas: a) cantidad de títulos de obras. B) movimiento diario de los mismos. C) cantidad de personal capacitado en funciones. D) calidad de las instalaciones y equipamiento técnico. E) método de procesamiento de materiales. F) actividades culturales que desarrollen.

    Titulo II Del fomento y apoyo a las bibliotecas populares

    Art. 4° - Las bibliotecas populares reconocidas como asociaciones civiles sin fines de lucro o por la ley 23.351, gozarán, sin perjuicio de otros que obtengan o que sean otorgados, de los siguientes beneficios: a) liberación de todo gravamen establecido en la ley de impuesto de sellos. B) liberación de todo gravamen fiscal provincial que recaiga sobre los bienes muebles e inmuebles. C) subvención pública y privada para el mantenimiento de las instalaciones, aumento del caudal bibliográfico, becas y perfeccionamiento del personal bibliotecario profesional y auxiliar, modernización del equipamiento y actualización del procesamiento técnico de materiales.

    Art. 5° - A los efectos de la asignación de los beneficios establecidos en el apartado c) del artículo anterior, tomándose la categorización del artículo 3°, se tendrán en cuenta: a) la necesidad social de los servicios en la zona de influencia de la biblioteca popular; b) las necesidades específicas para el crecimiento de las bibliotecas más carenciadas; c) el mayor esfuerzo acreditado en la prestación de sus servicios.

    Titulo III de la Comisión Provincial Protectora

    Art. 6° - Creáse la Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares que dependerá de la Subsecretaría de Cultura. Esta última será autoridad de aplicación de la presente ley en todo el territorio de la provincia.

    Art. 7° - La Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares estará integrada por un (1) presidente y un (1) secretario designados por el poder ejecutivo y siete (7) vocales. Para ser miembro es requisito indispensable acreditar una estrecha vinculación al quehacer bibliotecario y/o experiencia en el ámbito de la cultura popular. De los vocales, tres (3) de los cuales serán propuestos por la federación mendocina de bibliotecas populares, siendo por lo menos un (1) bibliotecario de bibliotecas populares y dos (2) dirigentes de bibliotecas populares. Los otros cuatro (4) vocales serán directores de cultura de municipios de distintas regiones de la provincia o representantes que ellos designen.

    Art. 8° - Los miembros de la Comisión Provincial Protectora durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos, se desempeñarán ad honoren y deberán cumplir con el requisito indispensable de acreditar una estrecha vinculación al quehacer bibliotecario y/o experiencia en el ámbito de la cultura popular.

    Art. 9° - la Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares tendrá como función orientar y participar en la ejecución política gubernamental de fomento, protección y desarrollo de las bibliotecas populares y la promoción de la lectura popular, como medio de conocimiento y recreación en el respeto sin restricciones al derecho del hombre de ser y estar informado. Tendrá a su cargo las tareas de evaluar necesidades y recursos de las distintas instituciones, priorizar con criterio de equidad las demandas y elaborar dictámenes vinculantes respecto de la distribución de los recursos asignados por el presupuesto general de gastos y recursos de la provincia y aquellos que provengan del fondo especial de asistencia cultural para las bibliotecas populares que se crea por la presente.

    Art. 10°- La Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares tendrá los siguientes deberes y atribuciones: a) cumplir y hacer cumplir la presente ley y los decretos reglamentarios que el poder ejecutivo dictare. B) confeccionar y llevar un registro de bibliotecas populares y realizar un relevamiento actualizado del régimen de funcionamiento y de autoridades de las bibliotecas populares, así como del personal que presta servicio en cada biblioteca. C) promover la fundación de bibliotecas populares en cada localidad de la provincia, fomentando su creación en los barrios que carezcan de ellas. D) orientar la acción de las mismas y colaborar en las actividades culturales que realizan. E) prestar asesoramiento técnico y colaborar en la organización de cursos, seminarios, disertaciones y congresos que tengan como finalidad la formación, capacitación y perfeccionamiento del personal técnico de las bibliotecas. F) proveer a las distintas bibliotecas populares de los textos oficiales de estudio a nivel primario y secundario, correspondiente a cada año lectivo. G) concretar y coordinar con organismos e instituciones similares, ad referéndum del poder ejecutivo, planes y proyectos para el mejor desenvolvimiento de las bibliotecas populares. H) confeccionar una memoria anual respecto al cumplimiento de sus funciones. I) arbitrar los medios necesarios para reafirmar el carácter público de las bibliotecas populares y para que se concrete su contribución al cumplimiento de los planes de alfabetización que se pongan en vigencia.

    Art. 11° - La Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares deberá dictar su reglamento.

    Titulo IV del Fondo Especial de Asistencia Cultural

    Art. 12° - Además de las partidas asignadas en el presupuesto general de gastos y recursos de la provincia, créase el Fondo Especial de Asistencia Cultural para las bibliotecas populares, el que estará integrado por el monto de pesos trescientos mil ($ 300.000) como mínimo, que anualmente se debe incorporar en el presupuesto, el que será financiado por el instituto provincial de juegos y casinos mediante transferencias a la administración central, las que serán consideradas como recursos afectados de la subsecretaría de cultura, el que se registrará en una cuenta especial administrada por la subsecretaría de cultura.

    Art. 13°- El Fondo Especial de Asistencia Cultural será distribuido equitativamente entre las distintas bibliotecas populares de la provincia.

    Art. 14° - Los recursos de las bibliotecas populares se constituirán, además, con las herencias, legados, donaciones y liberalidades que se reciban de personas o instituciones privadas, así como también con cualquier otro aporte que se establezca en la respectiva reglamentación.

    Titulo V Disposiciones Complementarias

    Art. 15°- El Poder Ejecutivo, dentro de los noventa (90) días, deberá dictar la reglamentación respectiva.

    Art. 16° - La provincia de Mendoza adhiere a la Ley Nacional 23.351.

    Art. 17° - Fíjase un plazo de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la reglamentación para que las actuales bibliotecas populares se adecuen a las condiciones de la presente ley y se puedan acoger a sus beneficios.

    Art. 18° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    Dada en el recinto de sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Mendoza, a los tres días del mes de enero del año dos mil dos.

    DECRETO Nº 1565 Reglamentario de la Ley nº6971
    Mendoza, 22 de septiembre de 2003

    El Gobernador de la Provincia de Mendoza, decreta:

    Artículo nº1: Apruébase el Anexo I, que forma parte integrante del presente Decreto, referido a la aplicación de la ley nº6971, de las Bibliotecas Populares.

    Artículo 2º: La Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares elevará su proyecto de estructura adecuado a los requerimientos de la Ley nº6971 y del presente decreto a la Subsecretaría de Cultura dependiente del Ministerio de Gobierno, para su conocimiento y aprobación.

    Artículo 3º: Establézcase que el Fondo Especial de Asistencia Cultural será distribuído del siguiente modo: el 84% será asignado a las Bibliotecas Populares y el 16% restante, será destinado a solventar gastos administrativos propios de la Comisión, es decir, aquellos inherentes a las actividades que desarrolle la misma en el territorio de la Provincia con las Bibliotecas Populares.

    Artículo 4º: Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.

    Firmado:
    Ing. ROBERTO IGLESIAS, Gobernador de la Provincia de Mendoza
    Dr. JUAN CARLOS JALIFF, Ministro de Gobierno

    ANEXO I TITULO I DE LAS BIBLIOTECAS POPULARES

    Artículo 1°: La Biblioteca Popular es una asociación civil sin fines de lucro de bien público, integrada a la sociedad como entidad comunitaria comprometida con la transferencia del conocimiento y con un perfil básico ampliatorio de la educación formal y específicamente dinámico de la educación permanente.

    Artículo 2°: A los efectos de la aplicación de la Ley nº6971, la Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares, tendrá en cuenta las siguientes pautas, para que las Bibliotecas Populares puedan ser reconocidas oficialmente:

    a) Estar establecida como una asociación civil, con exclusividad para ese fin
    b) Tener personería jurídica acordada
    c) Prestar servicios públicos de biblioteca y de centro cultural comunitario

    Artículo 3°: Teniendo en cuenta las pautas fijadas en el Artículo 2º del presente Anexo, relacionadas con el nivel mínimo que debe alcanzar una Biblioteca Popular para ser reconocida como tal, la Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares podrá extender excepciones adecuando su decisión a lo establecido en el Artículo 5º de la Ley, toda vez que se tratare de bibliotecas establecidas o a establecerse en localidades totalmente carente de recursos económicos, educativos y culturales, o de Bibliotecas Populares, que se incorporarán a nuevos asentamientos y desarrollos urbanos y/o rurales. La aplicación del Fondo Especial de Asistencia Cultural para las Bibliotecas Populares, en este sentido, tenderá a lograr acuerdos de coparticipación promocional con los Municipios y con otros organismos públicos y privados, de acuerdo a las realidades que surjan de cada caso, integrándolas al futuro crecimiento estructural de estos servicios.

    Artículo 4º: Todas las Bibliotecas Populares reconocidas por la Ley nº5971, serán clasificadas en cinco categorías:
    1. Biblioteca Popular Piloto, a razón de una por Departamento, para introducir innovaciones tecnológicas y culturales, para coordinar pautas nacionales y provinciales y para investigar diversas realidades concretas en su jurisdicción. Cuando las realidades departamentales demuestren la imposibilidad de asignar tal clasificación en Departamentos, la Comisión Provincial podrá iniciar este nivel con la característica transitoria de Biblioteca Popular Piloto Regional
    2. Biblioteca Popular de Primera Categoría
    3. Biblioteca Popular de Segunda Categoría
    4. Biblioteca Popular de Tercera Categoría
    5. Biblioteca Popular de Régimen Provisorio

    Las pautas fijadas en el Artículo 3º de la Ley, serán desglosables y codificables en puntajes que la Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares regulará bianualmente, de acuerdo a una tabla con las siguientes características funcionales:
    a) fecha de fundación
    b) años de funcionamiento
    c) superficie cubierta del edificio o local
    d) edificio propio, cedido o alquilado
    e) cantidad de filiales en actividad
    f) cantidad de libros
    g) circulación anual de libros a domicilio
    h) horas/semanas de atención al público
    i) cantidad total de socios (lectores regulares de la biblioteca en el último año)
    j) Personal bibliotecario profesional
    k) Personal bibliotecario no profesional
    l) Personal auxiliar
    m) Personal docente
    n) Personal de servicios generales
    o) Calidad de las instalaciones y del equipamiento
    p) Métodos de procesamiento de libros y otros materiales
    q) Actividades culturales
    r) Balances y memorias al día

    TITULO II DEL FOMENTO Y APOYO A LAS BIBLIOTECAS POPULARES
    Artículo 5º: Las Bibliotecas Populares que sean reconocidas de acuerdo a las pautas reglamentarias fijadas en el Artículo 2º del presente anexo, podrán recibir por única vez un subsidio de "creación" que duplique los fondos que justifiquen tener en efectivo, para la compra de libros, materiales y equipos necesarios para su instalación y funcionamiento. Para ello la Comisión Provincial asignará un cupo anual no mayor del Diez por ciento (10%) del total del ejercicio anterior del Fondo Especial de Asistencia Cultural a tales efectos. La Comisión Provincial considerará además la ubicación geográfica y la capacidad de incorporación de las bibliotecas beneficiarias a la sistematización de las redes que se estructuren en el futuro. La Comisión Provincial prestará asesoramiento técnico a estas entidades para la selección de materiales y equipos adecuados.

    Artículo 6º: La Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares, para el logro de los beneficios establecidos en el Artículo 4º de la Ley nº6971, gestionará en cada caso particular las resoluciones o disposiciones que sean de competencia de cara organismo.

    TITULO III DE LA COMISIÓN PROVINCIAL PROTECTORA DE BIBLIOTECAS POPULARES

    Artículo 7º: Para ser Presidente de la Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares es requisito indispensable acreditar una estrecha vinculación al quehacer bibliotecario y cultural, como asimismo una experiencia relevante no menos de dos años en el desarrollo de las instituciones en el ámbito de la educación, de la cultura popular y/o de las ciencias sociales afines a los intereses específicos comunitarios de las Bibliotecas Populares. Para ser Secretario, es requisito poseer formación y experiencia en administración cultural pública o privada, preferentemente en conexión con el campo de las Bibliotecas Populares.

    Artículo 8º: Para ser designado miembro Vocal de la Comisión Provincial Protectora deberá acreditarse una experiencia no menor de dos años, ligada directa o indirectamente al quehacer de las Bibliotecas Populares. El Poder Ejecutivo será quien designe el Presidente y al Secretario.

    Artículo 9º: A los efectos de asegurar la continuidad de las responsabilidades y funciones asignadas a la Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares, en oportunidad de su primera constitución, establézcase por única vez la continuidad por un período más, del Presidente y Secretario.

    Artículo 10º: La Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares, deberá sesionar cada quince (15) días y contar con un mínimo de siete (7) miembros presentes, para la evaluación y aprobación de proyectos a los que se les asignarán los recursos del Fondo Especial de Asistencia Cultural para las Bibliotecas Populares.

    Artículo 11º: A los efectos operativos, la Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares deberá dictar su propio Reglamento, donde deberán fijarse los topes máximos del monto a asignar a cada Biblioteca, que en cada caso se considere. Como así también los requisitos formales para la presentación de los mismos.

    TITULO IV DEL FONDO ESPECIAL DE ASISTENCIA CULTURAL

    Artículo 12°: El Fondo Especial de Asistencia Cultural para las Bibliotecas Populares, se compondrá de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2º de la Ley nº5971 por el monto mínimo de pesos trescientos mil ($300.000), que anualmente se incorporará al Presupuesto, como Recursos Afectados de la Subsecretaría de Cultura, siento ésta última la que los administrará.

    Artículo nº13: El otorgamiento de los fondos se realizará por la Subsecretaría de Cultura en base al dictamen que elabore la Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares, en cumplimiento del Artículo 9º de la Ley nº6971 y del presente decreto reglamentario, los mismos serán distribuídos en cuenta al orden de prioridad que se fije por la Comisión y la disponibilidad de fondos.

    Artículo 14º: La Subsecretaría de Cultura, como administradora de los fondos especiales otorgará los mismos teniendo en cuenta las disposiciones vigentes, elaborando los convenios respectivos y exigiendo la rendición de los gastos en forma documentada de cada una de las entregas.

    DECRETO Nº 2978
    Modificatorio del Decreto nº1565/03, Reglamentario de la Ley nº6971

    Mendoza, 28 de octubre de 2008
    El Gobernador de la Provincia de Mendoza, decreta:

    Artículo nº1: Sustitúyase el artículo 3º del Decreto nº1565/03, reglamentario de la ley nº6971 de Creación de la Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares CO.PRO.BIP., por el siguiente:

    Artículo 3º: Establézcase que el Fondo Especial de Asistencia será distribuído del siguiente modo: 84% para ser asignados a las Bibliotecas Populares; 6% destinados para solventar gastos administrativos propios de la Comisión y el 10% para acciones de fortalecimiento de la Red de Bibliotecas Populares (becas y perfeccionamiento, capacitación, cursos, relevamiento territorial, extensión cultural, asistencia a Congresos y Encuentros; y todo aquello que no esté comprendido en el monto asignado a las Bibliotecas Populares".

    Artículo 2º: Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.

    Firmado:
    Cdor. CELSO ALEJANDRO JAQUE, Gobernador de la Provincia de Mendoza
    Dr. LUIS ALEJANDRO CAZABAN, Ministro de la Secretaría Gral. de la Gobernación

NEUQUÉN - Ley N°1627-1628/85 Creación del Departamento de Bibliotecas Populares, Decretos mod. N° 2979 y N° 4315786
    Jurisdicción: Provincial
    Número de Norma: 1628
    Neuquén
    Año de Norma: 1985
    Tipo de norma: Ley
    Texto:

    DECRETO Nº 4315/86
    Expte. nº 2210-1248-86

    VISTO:
    Que la sanción de las Leyes 1627 y 1628 delegan en la Dirección Provincial de Cultura y Organismo rector pertinente de la creación, planificación y conducción del Departamento de Bibliotecas Populares; y
    CONSIDERANDO:
    Que es preciso realizar en materia bibliotecaria una tarea sistemática y continua para impulsar y acrecentar los servicios vinculados a los intereses del medio, sean educativos, sociales y económicos de la Provincia; que debe ser el Estado el que asumiendo y delegando responsabilidades, atienda las carencias en lo técnico - administrativo y económico de la Provincia; por ello,
    EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN DECRETA :

    Articulo 1º: Las funciones otorgadas por las Leyes 1627 y 1628 a la Dirección Provincial de Cultura u Organismo rector pertinente, serán ejercidas a través del Departamento de Bibliotecas Populares, que será el Organismo Ejecutor de la planificación, organización, conducción y control de "Sistemas Bibliotecarios" de su especifica y natural dependencia en la Provincia, estructurándose de la siguiente manera:
    A) ? Bibliotecas Populares,. Públicas Provinciales y Públicas Municipales
    B) ? Bibliotecas Escolares comunitarias
    C) Biblioteca Móvil

    Articulo 2º Constituirán las atribuciones y deberes del Departamento de Bibliotecas Populares:
    1- Promover la participación Municipal y comunitaria, para la Fundación de Bibliotecas en los Lugares dispuestos en la Ley 1627, Articulo 4º, inciso a) y b), y en las localidades que lo requieran por densidad de población, por necesidad cultural, social y de distancia para su creación delimitándose una cantidad no inferior a 10.000 habitantes y separadas a 2 kilómetros como mínimo entre las mismas.-
    2- Promover las tareas de investigación, tendientes a estructurar los sistemas bibliotecarios y renovarlos de acuerdo al surgimiento de nuevas necesidades en la materia
    3- Proyectar, incorporar y desarrollar servicios bibliotecarios en función de necesidades zonales.
    4- Asesorar y supervisar el desenvolvimiento de los Sistemas Bibliotecarios
    5- Propiciar la cooperación entre Bibliotecas, intensificando el intercambio cultural y su acercamiento, propendiendo a su regionalización.
    6- Concretar toda la normativa referente a los servicios de organización administrativa, y proceder a unificar y centralizar los sistemas.-
    7- Llevar catálogos centralizados de las colecciones que posee cada sistema
    8- Proponer la designación de delegados en las distintas zonas de la Provincia, con el objeto de fiscalizar y colaborar con las bibliotecas reconocida, o en trámite de reconocimiento, las que facilitarán toda la información que le sea requerida.-
    9- Mantener actualizado un relevamiento general sobre la existencia de Bibliotecas.-
    10- Brindar el apoyo posible a la actividad cultural de las Bibliotecas reconocidas.-
    11- Elevar los proyectos de leyes, decretos, ordenanzas que beneficien a las Bibliotecas, ya sea en forma individual o colectiva.-
    12- Editar boletines, revistas o libros sobre temas bibliotecológicos.-
    13- Promover y asistir a reuniones, encuentros, congresos, que trasciendan por el interés de su alto nivel profesional.-
    14- Promover el apoyo para la obtención de becas de estudios al personal Bibliotecario idóneo, que en la actualidad se desempeñan en la Bibliotecas para que realicen la capacitación a través de los organismos específicos, a fin de contar con los recursos humanos indispensables a los objetivos de la política bibliotecaria.-

    Artículo 3° De los Sistemas Bibliotecarios comprendidos en los incisos a), b) y c) del Artículo1° del presente Decreto.
    1. Las Bibliotecas Populares deberán reunir los siguientes artículos:
    a) Poseer Personería Jurídica.
    b) Desarrollar actividades culturales
    c) Responder a las pautas de la planificación bibliotecaria
    d) Poseer local abierto al público como mínimo diez (10) horas semanales.
    e) No realizar actividades totalmente ajenas a la misión específica de la Biblioteca.
    El no cumplimiento de las obligaciones precedentemente mencionadas pondrá a la Biblioteca en situación de perder total o parcialmente los beneficios de la presente norma legal.-
    2.- Estarán comprendidas las Bibliotecas Provinciales y Municipales que tengan carácter de públicas.-
    3.- Serán Bibliotecas Escolares Comunitarias aquellas ubicadas en centros Educativos provinciales o municipales, en zonas carentes de servicios Bibliotecarios, que se incorporen al sistema y tengan el carácter de públicas.-
    4.- La Biblioteca Móvil o Ambulante es aquella que brinda sus servicios en donde por razones de distancia y dispersión poblacional no diere lugar a la creación de una Biblioteca.-

    Artículo 4° Las Bibliotecas percibirán los subsidios anuales a través de sus respectivas comisiones o municipios, y serán tramitadas por el Departamento y cumplirán los siguientes requisitos:
    a) A los efectos del otorgamiento de subvenciones, las Bibliotecas se clasificarán en tres categorías:
    1ra. 100 o más puntos
    2da. 50 a 99 puntos
    3ra. 20 a 49 puntos
    b) Los índices se establecerán de acuerdo con el siguiente criterio:
    1 ( un punto por cada 100 (cien) volúmenes
    1 ( un punto por cada 10 (diez) socios
    1 ( un punto por cada 10 (diez) consultas.

    Artículo 5° Las subvenciones anuales serán otorgadas por el Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia mediante Resolución fundada de su titular, una vez cumplidos los siguientes requisitos:
    a. Estar comprendidos en lo dispuesto en el Artículo 3°, inciso 1° y 4° de la presente norma legal.
    b. Informe del Departamento de Bibliotecas Populares sobre la correspondiente categorización y opinión de la solicitud.
    c. Aprobación de la Dirección Provincial de Cultura u Organismo rector pertinente.

    Artículo 6° Podrá recibir Subsidios, Subvenciones, Donaciones, Legados e ingresos por cualquier otro concepto que permitan las Leyes Provinciales.-

    Artículo 7° Habilítase la cuenta N° 70001/ 6 ? 010011/ 3 que se denominará TESORERÍA GENERAL DE LA PROVINCIA ? DEPARTAMENTO DE BIBLIOTECAS POPULARES que girará a la Orden del Contador y Tesorero de la Provincia, en la cual ingresarán los aportes en dinero que las personas físicas y jurídicas efectúan con destino a la atención de Bibliotecas.-

    Artículo 8° Los fondos a que hace referencia el Artículo anterior, serán liquidados y transferidos con destino al Departamento de Bibliotecas Populares y a los fines manifestados en la presente norma, a través de la Dirección de Administración del Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia por la Contaduría General de la Provincia, en forma automática dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes posterior a su ingreso, o a requerimiento del mencionado Departamento, con cargo a la cuenta N°: 268 Aportes Bibliotecas Populares.-

    Artículo 9º Cuando el aporte privado se efectúe en bienes para ser distribuidos entre las bibliotecas, los mismos serán aceptados y recepcionados por el Departamento de Bibliotecas Populares. A tal fin el Departamento habilitará un registro de entradas y salidas de Bienes en el que se reflejará la existencia actualizada de los mismos.-

    Artículo 10° La entrega de los artículos indicados precedentemente serán ordenados por el Departamento de Bibliotecas Populares, previa autorización de la Dirección Provincial de Cultural u Organismo rector pertinente, mediante una orden de entrega, la que contendrá como mínimo: a) Numeración; b) Fecha de entrega; c) Nombre de la beneficiaria; d) Domicilio; e) Personería Jurídica; f) Cantidad y descripción de los Bienes entregados; g) Firma del Beneficiario; h) Firma del funcionario autorizante.-

    Artículo 11° CRÉASE en el Presupuesto General Vigente las partidas presupuestarias para el funcionamiento del Departamento de Bibliotecas Populares.
    DEBITO:
    Jur.04 ? S.A.E. ? U.de org.09 ? Fin.5 ? Fun.10 ? Sec. 1 ? Str.4 ? P.P.08 A(australes) 50,00
    CREDITO ADICIONAL
    CREDITO
    Jur.03 ? S.A.C. ? U.O.10 ? Fin.5 ? Fun.10 - Sec.1 ?Str.3 ? P.P.06 ? p.p.05 ? Subp. 501 A(australes ) 50,00

    Articulo 12º REESTRUCTURASE el presupuesto General Vigente de acuerdo al siguiente detalle :
    DEBITO
    Jur.03 ? S.A.C. ? U.O.010 ? Fin.5 ? FUN.10 ? SEC.1 ? STR.1 ? P.P.02 A(australes) 10.000,00
    CREDITO
    Jur.03 ? S.A.C. ? U.O.09 ? Fin.5 ? Fun.10 ? Sec.1 ?Str..3 ? P.P. 06- p.p. 05 ? Subp.501 A(australes) 10.000,00

    Articulo 13 º El presente decreto será refrendado por los señores Ministros de Gobierno, Educación y Justicia y de Economía y Obras Públicas respectivamente.

    Articulo 14 º Comuníquese, Publíquese, dése al Boletín Oficial y Archívese.

    DECRETO Nº 2979/92
    Visto:
    El articulo 1º de la Ley 1628, modificatorio de los Artículos 1º, 2º y 3º de la Ley 170, mediante el cual se asigna una subvención anual destinada a colaborar en la cobertura de los gastos mínimos de funcionamiento de las Bibliotecas Populares de la Provincia con Personería Jurídica otorgadas y:
    CONSIDERANDO:
    Que se hace necesaria la modificación de los montos estipulados en los Artículos 1º y 2º en función de la perdida del poder adquisitivo de las sumas mencionadas en dicha Ley:
    Que el articulo 2º de la Ley 1628, faculta al Poder Ejecutivo Provincial a actualizar en forma periódica los montos consignados.
    Por ello y en uso de las atribuciones que le son propias:
    EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN DECRETA:
    Articulo 1º ACTUALIZASE los montos asignados en el Articulo 1º de la Ley 1628, modificatorio de los Artículos 1º, 2º y 3º de la Ley 170, los que quedan consignados de la siguiente manera:

    Articulo 1º $2.650,00 (Pesos Dos Mil Seiscientos Cincuenta)

    Articulo 2º $5.500,00 (Pesos Cinco Mil Quinientos)

    Articulo 2º El presente Decreto ser refrendado por el Señor Ministro Secretario General de la Gobernación.

    Articulo 3º Comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y cumplido archívese.-

RÍO NEGRO - Ley Nº 2278 Sistema Bibliotecario Provincial
    Jurisdicción: Provincial
    Número de Norma: 2278
    Río Negro
    Año de Norma: 1988
    Tipo de norma: Ley
    Texto:

    LEY NUMERO 2278
    SANCIONADA: 28/11/88
    PROMULGADA: 12/12/88 - DECRETO NUMERO 2856
    BOLETIN OFICIAL: NUMERO 2624
    LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
    SANCIONA CON FUERZA DE L E Y

    Artículo 1.- Créase el Sistema Bibliotecario Provincial que asegurará el funcionamiento y desarrollo de las bibliotecas de la Provincia de Río Negro, a través de los beneficios de la presente Ley.

    Artículo 2.- Entiéndase por Sistema Bibliotecario Provincial la articulación e interrelación coherente de las bibliotecas rionegrinas más abajo especificadas, en el que, cumpliendo cada una de ellas con sus objetivos institucional específicos, coadyuven al logro de propósitos comunes, tales como:
    a) Recopilación, conservación y organización del patrimonio universal de documentos bibliográficos, audiovisuales y afines, para ponerlos al servicio de la comunidad a través de bibliotecas abiertas a todos por igual, sin discriminaciones religiosas, políticas, filosóficas, económicas o sociales.
    b) Promoción de la lectura, de la investigación y de las actividades culturales que permitan garantizar, sin restricciones, el derecho del hombre y del pueblo a la formación, información, recreación y desarrollo de la comunidad.
    c) Cooperación entre las bibliotecas del Sistema, economía de recursos, intercambio bibliográfico y cultural, relación con entidades como federaciones, centros o asociaciones de bibliotecas o de bibliotecarios, como también la conexión con otros sistemas provinciales y/o nacionales afines, a través de redes de información automatizadas así como a la red informática provincial y otras.

    Artículo 3.- La Dirección Provincial de Bibliotecas, dependiente del área de Cultura del Poder Ejecutivo de Río Negro, será la autoridad de aplicación de la presente Ley en todo el territorio provincial, y tendrá como función hacer cumplir los objetivos enunciados en el artículo segundo.

    Artículo 4.- La Dirección Provincial de Bibliotecas contará con dos (2) miembros asesores ad honorem, por cada una de las entidades de mayor representatividad a nivel provincial en el ámbito de las bibliotecas y de los bibliotecarios, reconocidas por la Dirección mencionada.

    Artículo 5.- El Sistema Bibliotecario Provincial estará integrado por:
    a) Bibliotecas populares (con personería jurídica y adheridas a la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares).
    b) Bibliotecas Públicas Provinciales.
    c) Bibliotecas Públicas Municipales.
    Entiéndese por "Biblioteca Popular" aquella institución -asociación civil autónoma- creada por la comunidad y dirigida por sus socios, que posea una colección general de libros y materiales similares, abierta a todo público, sin discriminación alguna para brindar información, formación, recreación y animación cultural adecuadas a los intereses y necesidades del medio.
    Entiéndese por "Biblioteca Pública Provincial y Biblioteca Pública Municipal" aquellas que presenten características y objetivos similares a los de la biblioteca popular, pero que dependan del Estado Provincial y Municipal, respectivamente.
    Quedan excluidas de los beneficios de la presente Ley las bibliotecas pertenecientes a establecimientos educativos, salvo para el asesoramiento técnico en el caso de ser solicitado.

    Artículo 6.- Las bibliotecas del Sistema serán clasificadas en 1ra., 2da., y 3ra. categorías de acuerdo con las siguientes pautas cuyo mecanismo de determinación será fijado en la reglamentación de esta Ley:
    a) Cantidad de títulos de obras.
    b) Movimiento diario de los mismos.
    c) Cantidad de personal capacitado en funciones.
    d) Calidad de las instalaciones y equipamientos técnicos.
    e) Método de procesamiento de materiales.
    f) Actividades culturales que desarrollan.

    Artículo 7.- Las bibliotecas del Sistema bibliotecario Provincial gozarán, sin perjuicio de otros que obtengan o sean otorgados, de los siguientes beneficios:
    a) Subvenciones anuales para la adquisición de material bibliográfico y afín (con exclusión de textos escolares), estableciéndose como mínimo para las bibliotecas de 1ra. Categoría un equivalente a cuarenta (40) veces el sueldo más bajo de la administración pública Provincial; para las de 2da. categoría, un equivalente a treinta y dos (32) veces y para las de 3ra. categoría un equivalente a veinticuatro veces, considerados todos a la fecha de efectivizarse la subvención. En el caso de creación de una biblioteca, se adjudicará una subvención extraordinaria equivalente a la de una biblioteca de 1ra. categoría, por única vez.
    b) Donaciones de material bibliográfico y similar.
    c) Subsidios para equipamiento, edificio y desenvolvimiento de los servicios, en montos correspondientes a un porcentaje racional sobre los valores presupuestados por la entidad solicitante y acordes a la reglamentación respectiva.
    d) Asistencia técnica: capacitación, supervisión y provisión de cargos bibliotecarios, éstos en un mínimo de seis (6) para las bibliotecas de 1ra. categoría, cuatro (4) para las de 2da. y tres (3) para las de 3ra.

    Artículo 8.- Los cargos bibliotecarios provistos por el Sistema serán cubiertos por personal con título específico terciario. En caso de no contarse con personal con dicho requisito, podrá cubrirse con quienes acrediten título terciario en humanidades y/o docencia, o como mínimo, con certificado de estudios medios completos y aprobados. Las Bibliotecas del Sistema que tengan cubiertos cargos -con anterioridad a esta Ley- con personal dependiente de la Provincia pero sin título, podrán mantener tal situación con el compromiso de su capacitación a través de cursos o de la carrera de bibliotecario.

    Artículo 9.- A los efectos de la asignación de los beneficios establecidos en los apartados c) y d) del artículo siete, y en relación con la categoría que tenga la biblioteca, se tendrán en cuenta:
    a) La necesidad social de los servicios en la zona de influencia.
    b) Las necesidades específicas para el crecimiento de las bibliotecas más carenciadas.
    c) El mayor esfuerzo acreditado en la prestación de servicios.

    Artículo 10.- Créase un Fondo Especial para las bibliotecas del Sistema, el que se integrará con:
    a) Un monto o partida del presupuesto general del área de Cultura.
    b) El 3% de los ingresos de la Lotería para la acción Social, Quiniela y juegos de azar dentro del ámbito de la Provincia.
    c) Lo producido del impuesto a las carreras hípicas (según Ley Provincial Nro 2023).
    d) Las herencias, donaciones, legados y liberalidades que el Fondo Especial reciba de personas o instituciones privadas, como así también cualquier otro aporte.

    Artículo 11.- Derógase la Ley 800 y la 2025 y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.

    Artículo 12.- La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los noventa (90) días, a partir de su sanción

    Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

SAN JUAN - Ley Nº 5723 Protección y Fomento de las Bibliotecas Populares
    Jurisdicción: Provincial
    Número de Norma: 5723
    San Juan
    Año de Norma: 2000
    Tipo de norma: Ley
    Texto:

    LEY Nº 5723
    LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE: LEY:

    Art. 1º La presente ley tiene como objeto la protección y fomento de Bibliotecas Populares, existentes y a crearse.

    Art. 2º Créase la Dirección de Bibliotecas dependiente de la Secretaría de Cultura y Educación de la provincia o el organismo que la reemplace, que tendrá como función llevar adelante todos los alcances de la presente Ley, su aplicación, como así también asegurar el eficaz funcionamiento de todas las Bibliotecas de la Provincia.

    Art. 3º La Dirección de Bibliotecas estará constituida por un Director que será designado por el Poder Ejecutivo y dos Secretarios, uno Técnico y otro Administrativo.

    Art. 4º La Dirección de Bibliotecas será responsable de la distribución de todos los beneficios de protección y fomento que otorgue la presente ley, como así también el control del destino de dicho beneficio.

    Art. 5º Las funciones fundamentales de la Dirección de Bibliotecas serán:
    A) Promover la creación de Bibliotecas en lugares carentes de recursos económicos en especial en zonas de fronteras.
    B) Ayudar en la planificación de labores en as Bibliotecas, con asesoramiento técnico, para que las mismas logren estimular el interés por la lectura en el pueblo, ligando sus actividades al trabajo de otras Instituciones Educativas, culturales y sociales, promocionando concursos literarios, de lectura, artísticos, artesanales y fomentando la organización de conferencias, cursillos, debates esclarecedores y todo aquello que haga propender la difusión de la cultura.
    C) Confeccionar una memoria anual respecto al cumplimiento de sus funciones.
    D) Llevar un registro de Bibliotecas Populares de la Provincia.
    E) Supervisar a las Bibliotecas Populares a fin de asegurar una correcta Función técnica dirigida a la comunidad.
    F) Ayudar y asegurar a las bibliotecas en lo referente a la adhesión a la Ley Nacional Nº 23.351.
    Comisión Protectora de Bibliotecas Populares y los beneficios que otorga la referida Ley, como así también a los trámites para obtener la Personería Jurídica.

    Art. 6º Se exime de todo gravamen, impuesto y sellados provinciales a las Bibliotecas Populares adheridas a la presente ley y al Banco del Libro "Domingo Faustino Sarmiento", por ser institución creadora de Bibliotecas Populares. Esta eximición tendrá alcance a todo espectáculo artístico, bailes, festivales, rifas o bonos contribución que realicen las entidades mencionadas.

    Art. 7º Se exime de la tarifa de servicios que prestan las empresas las empresas del estado Obras Sanitarias Sociedad del Estado (OSSE) y Servicios Eléctricos Sanjuaninos (SES) a toda Biblioteca Popular adherida a la presente ley, debiendo pagar el mínimo por el mantenimiento del medidor.

    Art. 8º Las asignaciones de los beneficios que otorgue esta Ley de protección y fomento, serán entregadas a las Bibliotecas Populares adheridas en forma equitativa, sin tener en cuenta la categoría, ambigüedad o cantidad de material bibliográfico.

    Art. 9º Las Bibliotecas Populares tendrán como requisitos para obtener los beneficios de la presente ley:
    a) Estar adherida a la ley Nº 23.351
    b) Tener Personería Jurídica.

    Art. 10º Crease un fondo especial para el fomento y protección de las Bibliotecas Populares de la Provincia que se adhieren al presente régimen. Este fondo estará integrado con los siguientes recursos:
    a) El aporte que anualmente se determinó en la ley Nº 23.351.
    b) Donaciones y legados.
    c) Subsidios.
    d) El aporte que se hará por rentas generales mensualmente, equivalente a diez (10) sueldos de las categorías mínima del Escalafón de la Administración Pública Provincial.

    Art. 11º Los montos provenientes de los recursos mencionados en el artículo anterior, serán depositados en una cuenta especial, abierta a tal fin en el Banco de San Juan a la orden de la Dirección de Bibliotecas.

    Art. 12º La presente ley se reglamentará dentro de los noventa (90) días de su publicación.

    Art. 13º Invitar a las Municipalidades, entidades públicas y privadas con o sin fines de lucro a adherirse al régimen de la presente.

    Sala de sesiones de la Honorable Cámara de Diputados, a los treinta días de julio de mil novecientos ochenta y siete.

    Decreto Nº 1546
    San juan, 4 de septiembre de 2000

    VISTO: La vigencia de la Ley Nacional Nº 21.351 y la Ley Provincial 5.723 y,

    CONSIDERANDO: Que las normas citadas auspician en el País y en la Provincia la creción y fomento de las "Bibliotecas Populares", como así también el desarrollo de las ya existentes.

    De esta forma se pretende difundir "El pensamiento Nacional" en especial, en las zonas de escasos recursos económicos o alejadas de los centros poblados, canalizando la creación de bibliotecas a través de Instituciones Intermedias de constante contacto con la Ciudadanía.

    Además es prioridad del Gobierno Provincial rescatar nuestro acervo cultural y nuestras tradiciones populares y ponerlo a disposición inmediata del Pueblo por medio de este verdadero ámbito de estudio que se produce en la práctica bibliotecaria.

    En este sentido y los efectos de implementar políticas activas en esta materia, es necesario proceder a la reglamentación de la Ley Provincial Nº 5723, norma que crea la Dirección de Bibliotecas Populares y otorga al Organismo citado el carácter de Autoridad de Aplicación para su ejecución.

    POR ELLO: EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
    DECRETA:

    ARTICULO 1º.- A los efectos del artículo 1º de la Ley 5.723, se entienda por Biblioteca Popular toda agrupación de personas que se constituya en "Asociación Civil" autónoma creada por un grupo de vecinos con vocación solidaria y sostenida básicamente por sus socios, con la finalidad de brindar información, educación y recreación y animación sociocultural y en general actividades culturales diversas.
    A tal fin y a los efectos de aplicación de la ley, para ser reconocida por la Dirección de Bibliotecas,con el carácter de "Populares" las bibliotecas deberán reunir los siguientes requisitos:
    a) Estar adheridos a la ley 23.351.
    b) Constitución en Asociación Civil sin fines de lucro, conforme la definición del primer párrafo de este artículo.
    c) Poseer Personería Jurídica.
    d) Cumplir con los requisitos específicos que exija la Dirección de Bibliotecas para el desarrollo de su actividad.

    ARTICULO 2º.- La Dirección e Bibliotecas Populares que tendrá capacidad funcional para actuar en carácter de "autoridad de aplicación" de la Ley Nº 5.723 y la Ley Nacional Nº 23.351.

    ARTICULO 3º.- Son requisitos para ser Director:

    a) Ser mayor de edad.
    b) Demostrar una reconocida labor y trayectoria dentro del ámbito de trabajo en la materia de Bibliotecas Populares.

    Son requisitos para ser Secretario Técnico:
    a) Poseer título habilitante de bibliotecario nacional.
    b) Tener experiencia profesional en materia de Bibliotecas Populares.

    Son requisitos para ser Secretario Administrativo:
    a) Acreditar experiencia en la organización, administración técico contable e informática afines en materia de bibliotecas populares.
    b) Comprobar una antigüedad mínima en la actividad de dos años.

    ARTICULO 4º.- La Dirección de Bibliotecas tendrá a cargo la administración de los fondos asignados por el artículo 10º de la Ley Provincial Nº 5.723, disponiendo su correcta y equitativa distribución acorde a las necesidades de cada biblioteca, arbitrando los medios conducentes a fin de garantizar la recaudación de los recursos asignados para la integración del Fondo de Fomento, ejerciendo la auditoria de todas las cuentas de percepción e inversión de los fondos.

    ARTICULO 5º.- Las funciones de la Dirección de Bibliotecas Populares establecidas por el artículo 5º de la Ley Provincial Nº 5.723, tienen el carácter enunciativo, encontrándose facultada la Dirección para entender en todos los aspectos concernientes a la creación, funcionamiento, desarrollo y fomento tanto de la biblioteca popular tanto como Institución Comunitaria y todas las actividades que ésta realice. La Dirección se encuentra facultada también para desarrollar políticas activas orientada a difundir, investigar y difundir las manifestaciones culturales a través de las Bibliotecas Populares.

    ARTICULO 6º.- La Dirección de Bibliotecas Populares gestionará el otorgamiento de todos los beneficios de exención de impuesto, servicios, tasas y/o contribuciones que establece la Ley Provincial Nº 5.723, debiendo proceder en este sentido ante el requerimiento por escrito de la biblioteca popular que por este medio lo solicite.

    ARTICULO 7º.- Para ser beneficiario de las eximisiones de pago establecidas en el artículo 6º como así también las que en futuro se establezcan , las bibliotecas populares deberán cumplir con los requisitos fijados por el artículo 2º del presente decreto y haber manifestado expresamente adheridas a la Ley Provincial Nº 5.723.

    ARTICULO 8º.- Semestralmente se deberá realizar un informe que evalúe a cada biblioteca popular en particular como así también la necesidad de asistencial de las mismas, siendo vinculante para la Dirección de bibliotecas Populares que deberá cumplir con el orden de prioridad establecido por dicho informe para el otorgamiento de los beneficios.
    Aquellas bibliotecas populares que a la fecha de vigencia del presente decreto reglamentario no se encuentren registradas, deberán acreditar fehacientemente su estado institucional y presentar un informe circunstanciando acerca de su funcionamiento.
    Tendrán prioridad para la adjudicación de los beneficios que eventualmente se asigne; las bibliotecas solicitantes que cumplan con todos los requisitos fijados por el artículo 2º del presente decreto reglamentario.

    ARTICULO 9º.- La Dirección de bibliotecas Populares deberá gestionar la inclusión dentro de Ley de Presupuesto de la Provincia de la partida presupuestaria destinada a la creación del Fondo de Fomento creado por el artículo 10 de la ley 5.723, encontrándose facultada en su carácter de Autoridad de Aplicación para ejercer los actos administrativos pertinentes con el fin de integrar con la totalidad de los recursos asignados por la Ley al patrimonio del Fondo Permanente.

    ARTICULO 10º.- Comuníquese y dése al Boletín Oficial para su publicación.

SAN LUIS - Ley Nº II-0531/06 Sistema Provincial de Bibliotecas
    Jurisdicción: Provincial
    Número de Norma: II-053
    San Luis
    Año de Norma: 2006
    Tipo de norma: Ley
    Texto:

    Ley N II-0531-2006

    El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, sancionan con fuerza de Ley

    TITULO I
    Sistema Provincial de Bibliotecas

    CAPITULO I

    Creación

    ARTICULO 1.- Créase el Sistema Provincial de Bibliotecas, en el ámbito del Programa Desarrollo y Preservación del Patrimonio Histórico - Cultural de la Provincia, o el que en el futuro lo remplace, el que deberá asegurar el fomento, funcionamiento y desarrollo de las bibliotecas en todo el ámbito de la Provincia, con el objeto de garantizar a todos sus habitantes el ejercicio pleno del derecho a la información, formación y recreación, además de los que expresamente se indiquen en la presente Ley y su reglamentación.-

    CAPITULO II
    OBJETIVOS
    ARTICULO 2.- El Sistema Provincial de Bibliotecas tendrá como objetivo principal la coordinación y cooperación de las acciones y servicios de las bibliotecas de la Provincia que, sin perjuicio del cumplimiento de objetivos institucionales propios, se integren para el logro de propósitos comunes, tales como:
    1) Recopilación, conservación y organización del patrimonio local, regional, provincial, nacional y universal de documentos bibliográficos, audiovisuales y afines y su puesta al servicio de la comunidad a través de bibliotecas abiertas para todos sin discriminación religiosa, política, económica o social;
    2) Promoción de la lectura, de la investigación y de las actividades culturales que permitan garantizar, sin restricciones, el derecho de toda persona a la información, educación y recreación para el desarrollo de la comunidad;
    3) Cooperación entre las bibliotecas del Sistema en el intercambio y mejor aprovechamiento de los recursos generales, técnicos, bibliográficos y culturales;
    4) Relacionarse con entidades mayores, como federaciones, centros y/o asociaciones de bibliotecas, de bibliotecarios y/o lectores, como así también con otros Sistemas provinciales, nacionales e interna-cionales afines a través de cualquiera de los medios existentes o los que se creen en el futuro.-

    CAPITULO III
    Conformacion del Sistema
    ARTICULO 3.- A los fines establecidos en la presente Ley, podrán adherirse al Sistema:
    1) Bibliotecas Populares: Se considerarán Bibliotecas Populares a las instituciones creadas por iniciativa del pueblo, abiertas a todos por igual, y que asegurando la igualdad de oportunidades y el pluralismo ideológico, tengan como misión canalizar los esfuerzos sociales tendientes a garantizar el ejercicio del derecho a la información, el acceso a la cultura y a la educación permanente del pueblo, fomentar la lectura y demás técnicas aptas para la investigación, en especial sobre temas locales y regionales que permitan el rescate de la identidad sanluiseña, la consulta y la recreación;
    2) Bibliotecas Públicas: Se considerarán Bibliotecas Públicas a todas aquellas que dependan de cualesquiera de los Poderes del Estado Nacional, Provincial o Municipal o de organismos descentralizados o entidades de economías mixtas con participación mayoritaria de capital estatal, radicadas en el territorio de la Provincia;
    3) Bibliotecas Escolares: Se considerarán Bibliotecas Escolares a aquellas que dependan de establecimientos educativos y que actúan básicamente como auxiliares de la enseñanza formal y de los objetivos de la misma, contribuyendo a la formación, información y recreación del alumnado, padres, familiares y personal docente;
    4) Bibliotecas Especiales: Se considerarán Bibliotecas Especiales a aquellas que tienden a satisfacer necesidades específicas de sectores determinados de la sociedad. Será considerada Biblioteca Especial a los fines de esta Ley la Biblioteca Digital de Autores Puntanos cuyo objetivo es la preservación y difusión del patrimonio escrito de la provincia de San Luis, a través de la tecnología informática prevista en la Autopista de la Información;
    5) Bibliotecas Privadas: Se considerarán Bibliotecas Privadas a todas aquellas de propiedad de personas físicas o jurídicas, no comprendidas en el Inciso 1) y sólo podrán gozar de algunos de los beneficios establecidos en la presente Ley, si están abiertas a la comunidad, sin perjuicio de otros destinos o finalidades perseguidos por sus propietarios.-

    TITULO II
    De la OrganizaciOn del Sistema Provincial de Bibliotecas
    CAPITULO I
    Autoridad de AplicaciOn

    ARTICULO 4.- El Subprograma Eventos Culturales y Regionales, dependiente del Programa Desarrollo y Preservación del Patrimonio Histórico Cultural de la Provincia, será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.-

    ARTICULO 5.- Son funciones de la Autoridad de Aplicación:
    1) Organizar y poner en funcionamiento el Sistema, estableciendo los requisitos para la adhesión al mismo;
    2) Proyectar, incorporar y desarrollar los servicios bibliotecarios en función de las necesidades zonales y de la integración paulatina del Sistema. Dictar la normativa referente a dichos servicios y proceder a la centralización del Sistema;
    3) Estimular la participación de municipios y comunas rurales junto a sectores de la comunidad para la promoción de los servicios bibliotecarios;
    4) Llevar actualizado un Registro Provincial de Bibliotecas y acordar los correspondientes reconocimientos oficiales a las bibliotecas que se incorporen al Sistema. Sin perjuicio de este Registro se deberá realizar cada CUATRO (4) años un censo general sobre la existencia y necesidades de las bibliotecas incorporadas al Sistema;
    5) Asesorar y supervisar el desenvolvimiento de los servicios bibliotecarios;
    6) Propiciar la cooperación entre bibliotecas, intensificando el intercambio cultural y propendiendo a la regionalización e integración futura en redes;
    7) Emplear programas centralizados o en cooperación para el procesamiento de los materiales bibliográficos y especiales;
    8) Llevar el catálogo centralizado de las colecciones del Sistema;
    9) Detectar las necesidades de todo tipo en las bibliotecas del Sistema y gestionar ante organismos y dependencias oficiales y privadas la solución de las mismas;
    10) Brindar todo el apoyo posible a la actividad cultural de las bibliotecas reconocidas;
    11) Difundir la producción bibliográfica, particularmente provincial;
    12) Distribuir información referente a bibliografía nacional y universal;
    13) Facilitar a los integrantes publicaciones sobre temas bibliotecológicos;
    14) Promover la asistencia a reuniones que trasciendan por su alto nivel cultural;
    15) Gestionar subsidios y materiales para incrementar el patrimonio bibliográfico de las bibliotecas;
    16) Organizar cursos, seminarios, disertaciones y congresos que tengan por finalidad la formación, capacitación y perfeccionamiento del personal de las bibliotecas, en particular capacitación en temas relacionados con el Artículo 9 Inciso 10), así como tramitar becas de estudio para dicho personal;
    17) Participar como representante o designar un representante ante la Junta Representativa Nacional de la Comisión Protectora de Bibliotecas Populares, conforme a los términos del Artículo 12 de la Ley Nacional N 23.351;
    18) Procurar que todas las Bibliotecas del Sistema cuenten entre sus servicios con acceso a la Biblioteca Digital de Autores Puntanos;
    19) Propender a armonizar y facilitar a los socios y usuarios de cualquier biblioteca del Sistema el acceso al material bibliográfico de todas y cada una de las bibliotecas adheridas a esta Ley.-

    ARTICULO 6.- La Autoridad de Aplicación deberá coordinar con el Programa Desarrollo y Preservación del Patrimonio Histórico - Cultural de la Provincia o el organismo que lo sustituya en el futuro las acciones que competan a ambas áreas. Asimismo podrá organizar un Comité Ejecutivo con el Programa Educación, o el organismo que lo sustituya en el futuro y la Universidad de La Punta para coordinar sus acciones en la elaboración de políticas y aquellas materias que estime pertinentes a fin de alcanzar los objetivos previstos en esta Ley.-

    CAPITULO II
    Consejo Consultivo
    ARTICULO 7.- Créase un Consejo Consultivo, a fin de asesorar a la Autoridad de Aplicación, el que estará integrado por: DOS (2) representantes de la Federación de Bibliotecas Populares y UN (1) representante de dichas bibliotecas por cada región cultural, DOS (2) representantes de las Bibliotecas Escolares, UN (1) representante de las Bibliotecas Especiales y TRES (3) representantes por las Bibliotecas Públicas. Los representantes deberán ser elegidos democráticamente por los miembros de la tipología a la que pertenecen, y durarán en sus cargos UN (1) año, pudiendo ser reelegidos.
    Los miembros del Consejo Consultivo se desempeñarán con carácter ad honorem, y deberán dictar su reglamento interno.-

    ARTICULO 8. El Consejo Consultivo tendrá las siguientes funciones:
    1) Sugerir modelos de estructuración del Sistema Provincial de Bibliotecas;
    2) Elevar el catálogo digitalizado de las colecciones de cada biblioteca del Sistema;
    3) Proponer acciones de cooperación entre la red de bibliotecas;
    4) Informar acerca de las necesidades y proyectos de las bibliotecas del Sistema;
    5) Presentar planes y proyectos para el mejor funcionamiento de las bibliotecas;
    6) Proponer cursos y seminarios;
    7) Asesorar en la asignación de las asistencias y ayudas que se otorguen en virtud de lo establecido por la presente Ley.-

    TITULO III
    Obligaciones y Beneficios de las Bibliotecas del Sistema
    CAPITULO I
    Obligaciones
    ARTICULO 9.- Las obligaciones de las bibliotecas que se integren al Sistema Provincial de Bibliotecas, serán las siguientes:
    1) Garantizar el pluralismo ideológico y el libre acceso a la información;
    2) Estimular el hábito de la lectura y de otras técnicas adecuadas para la investigación, la consulta y la recreación;
    3) Fomentar la difusión de la cultura e historia nacional, provincial y nativa;
    4) Proveer a la educación permanente del ciudadano;
    5) Organizar, cuando correspondiere, un servicio de préstamos de material bibliográfico a domicilio, y el funcionamiento de una sección móvil;
    6) Organizar servicios de referencia y extensión bibliotecaria, en función de las necesidades de los usuarios y de la comunidad;
    7) Incorporar en sus sistemas las colecciones bibliográficas y especiales, en el término que se establezca en cada caso;
    8) Estar habilitada al público no menos de TREINTA (30) horas semanales, en horario adecuado a los intereses zonales;
    9) Cooperar con el buen funcionamiento del Sistema;
    10) El ejercicio del cargo de bibliotecario deberá ser desempeñado por personal capacitado a tal fin;
    11) Mantener actualizado un registro de socios, usuarios y movimiento diario del material bibliográfico.-

    CAPITULO II
    Beneficios
    ARTICULO 10.- Serán beneficios de las Bibliotecas que se integren al Sistema Provincial de Bibliotecas:
    1) Asesoramiento técnico en organización y servicios;
    2) Recibir mediante el sistema de préstamos inter bibliotecarios asistencia de las demás bibliotecas del Sistema;
    3) Acceso a programas de capacitación técnica para el personal;
    4) Subsidios o contribuciones que gestione u otorgue la Autoridad de Aplicación.-
    TITULO IV
    DE LAS BIBLIOTECAS POPULARES
    CAPITULO I
    Requisitos para incorporarse al Sistema Provincial de Bibliotecas
    ARTICULO 11.- Para ser incorporadas al Sistema Provincial de Bibliotecas, las Bibliotecas Populares deberán reunir los siguientes requisitos:
    1) Estar constituida como asociaciones civiles con exclusividad para ese fin, sujetándose a los controles del organismo pertinente bajo pena de suspensión y/o supresión de todo beneficio acordado por la presente Ley;
    2) Desarrollar actividades culturales;
    3) Poseer local y comodidades adecuadas;
    4) Contar con personal bibliotecario de acuerdo a lo exigido en la presente Ley;
    5) Tener el material bibliográfico convenientemente inventariado y clasificado;
    6) Aceptar la fiscalización en el empleo de los recursos y elementos que provea la Autoridad de Aplicación;
    7) Elevar la nómina de sus autoridades, copia de sus estatutos y sus modificaciones y el balance anual refrendado por el organismo oficial correspondiente;
    8) Estar habilitadas al público no menos de TREINTA (30) horas semanales, en horario adecuado a los intereses zonales;
    9) Cumplimentar lo estipulado en el Título III, Capítulo I de la presente Ley.-

    CAPITULO II
    Servicio Especial de ProtecciOn y Fomento de las
    Bibliotecas Populares
    ARTICULO 12.- Créase un Servicio Especial de Protección y Fomento de las Bibliotecas Populares, con el fin de prestar a estas bibliotecas asistencia económica y de cualquier otra naturaleza que a criterio de la Autoridad de Aplicación puedan requerir.-
    ARTICULO 13.- El Servicio Especial de Protección y Fomento de las Bibliotecas Populares será aplicable a las Bibliotecas Populares oficialmente reconocidas como tales y a aquellas que se incorporen voluntariamente al Sistema, las cuales deberán cumplir con los siguientes requisitos:
    1) Prestar servicio público de biblioteca y de centro cultural comunitario;
    2) Disponer de un local adecuado para el cumplimiento de sus fines específicos;
    3) Contar con los requisitos mínimos que fije la Autoridad de Aplicación para la prestación de sus servicios, entre ellos, constituir una Comisión Directiva de Vecinos, que promueva acciones de desarrollo de la Biblioteca Popular y de sus actividades culturales locales;
    4) Tener sus servicios bibliotecarios a cargo de personal que cumpla lo establecido en el Artículo 9 Inciso 10) de la presente Ley.-
    ARTICULO 14.- Las Bibliotecas Populares serán clasificadas por categorías atendiendo a las siguientes pautas:
    1) La cantidad de títulos de obras y movimiento diario de los mismos;
    2) Socios y usuarios registrados;
    3) La cantidad de personal capacitado en funciones;
    4) La calidad de las instalaciones y equipamiento técnico;
    5) El método de procesamiento de materiales;
    6) Las actividades culturales que desarrollen;
    7) El radio de influencia;
    8) Los años de actividad, desde su creación.-

    TITULO V
    FINANCIAMIENTO
    ARTICULO 15.- La asistencia financiera contemplada en la presente Ley, se integrará:
    1) Con las partidas presupuestarias que anualmente se le asigne en el Presupuesto Provincial;
    2) Con los recursos o asistencias económicas que se gestionen a nivel regional, nacional o internacional;
    3) Con las herencias, legados, donaciones y liberalidades que se reciban, así como también con cualquier otro aporte que establezca la respectiva reglamentación.-

    ARTICULO 16.- El SETENTA POR CIENTO (70%) de dicha asistencia será destinado al Servicio Especial de Protección y Fomento de las Bibliotecas Populares y el TREINTA POR CIENTO (30%) será destinado al funcionamiento del Sistema Provincial de Bibliotecas.-

    ARTICULO 17.- A los efectos de la distribución del porcentaje correspondiente al Servicio Especial de Protección y Fomento de las Bibliotecas Populares, tomándose en consideración la categorización del Artículo 14, la Autoridad de Aplicación deberá tener en cuenta:
    1) La necesidad social de los servicios en la zona de influencia de la Biblioteca Popular;
    2) Las necesidades específicas para el crecimiento de las bibliotecas más carenciadas;
    3) El mayor esfuerzo acreditado en la prestación de sus servicios.-

    ARTICULO 18.- La Autoridad de Aplicación podrá establecer anualmente un monto del porcentaje correspondiente al Servicio Especial de Protección y Fomento de las Bibliotecas Populares, para ser otorgado a las Bibliotecas Populares con el fin de afrontar exclusivamente gastos de sellado, impuesto inmobiliario y todo otro gasto que fije la reglamentación.-

    ARTICULO 19. Sin perjuicio de lo establecido en los Artículos precedentes, para poder acceder a los beneficios establecidos en la presente Ley será requisito presentar un proyecto, el que deberá ser seleccionado y aprobado por la Autoridad de Aplicación quien fiscalizará su correcta aplicación y exigirá la rendición de cuentas correspondiente en forma documentada.-

    TITULO VI
    AUTOPISTA DE LA INFORMACION
    ARTICULO 20.- El Programa Comunicación y Tecnología o el organismo que lo sustituya en el futuro, deberá asistir a las Bibliotecas Populares en todo aquello que sea materia de su competencia, con el fin de introducir nuevas tecnologías para la prestación de un servicio moderno y actualizado.-

    TITULO VII
    SANCIONES
    ARTICULO 21.- En caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo de las bibliotecas integrantes del Sistema, se aplicarán las siguientes sanciones:
    1) Suspensión total o parcial de los beneficios;
    2) Pérdida total de los beneficios

    ARTICULO 22.- El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar la presente Ley dentro de los SESENTA (60) días de su promulgación.-

    ARTICULO 23.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
    RECINTO DE SESIONES de la Honorable Legislatura de la Provincia de San Luis, a seis días del mes de Diciembre del año dos mil seis.-

    BLANCA RENEE PEREYRA
    Pres. -Hon.Cám.Sen.
    Juan Fernando Vergés
    Sec. Leg -Hon.Cám.Sen.
    julio cesar vallejo
    Pres. -Hon.Cám.Dip.
    Gilda Liliana Bartolucci
    Sec. Leg. -Hon.Cám.Dip.
    DECRETO N 6994-MTCyD-2006
    San Luis, 14 de Diciembre de 2006

    VISTO:
    La Sanción Legislativa N II-0531-2006, y
    CONSIDERANDO:

    Que la presente Sanción Legislativa crea el Sistema Provincial de Bibliotecas que tiene por objeto asegurar el fomento, funcionamiento y desarrollo de las bibliotecas en todo el ámbito de la Provincia, y garantizar a todos sus habitantes el ejercicio pleno del derecho a la información, formación y recreación;
    Que dicho Sistema tendrá como objetivo principal la coordinación y cooperación de las acciones y servicios de las bibliotecas de la Provincia;
    Que en esta Sanción Legislativa se contemplan las obligaciones y beneficios de las bibliotecas que integren el sistema;
    Que esta Sanción crea un Servicio Especial de Protección y Fomento de las Bibliotecas Populares, con e fin de prestar a estas bibliotecas asistencia económica y de cualquier otra naturaleza;
    Que atento a lo expuesto precedentemente y en virtud que dicha legislación contribuirá al desarrollo cultural de la Provincia, corresponde la promulgación de la mencionada sanción Legislativa;
    Por ello y en uso de sus atribuciones,
    EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
    DECRETA:
    Art. 1.- Cúmplase, promúlguese y téngase por Ley de la Provincia de San Luis, la Sanción Legislativa N II-0531-2006.-
    Art. 2.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario de Estado de Turismo, Cultura y Deporte.-
    Art. 3.- Comunicar, publicar, dar al Registro Oficial y archivar.-

    ALBERTO JOSE RODRIGUEZ SAA
    Julio Humberto Coria

SANTA CRUZ - Ley Nº 2965/07 Creación del Fondo de Asistencia a Bibliotecas y de Comisión Protectora de  Bibliotecas
    Jurisdicción: Provincial
    Número de Norma: 2965
    Santa Cruz
    Año de Norma: 2007
    Tipo de norma: Ley
    Texto:

    LEY N.2965
    CREACION DE FONDO DE ASISTENCIA A BIBLIOTECAS Y DE COMISON PROTECTORA DE BIBLIOTECAS
    RIO GALLEGOS, 8 de Marzo de 2007
    BOLETIN OFICIAL, 17 de Abril de 2007

    Vigentes

    SUMARIO: CULTURA Y EDUCACION BIBLIOTECAS FONDOS ESPECIALES-FONDO DE ASISTENCIA A BIBLIOTECAS

    TEMA: CULTURA Y EDUCACION-BIBLIOTECAS-FONDOS ESPECIALES

    El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz Sanciona con Fuerza de: LEY

    GENERALIDADES: CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0014

    Artículo 1.- CRÉASE en el ámbito de la Provincia de Santa Cruz el Fondo de Asistencia a Bibliotecas (F.A.Bi) el que deberá asegurar el fomento, funcionamiento y desarrollo de las bibliotecas en todo el ámbito de nuestra Provincia, con el objeto de garantizar a sus habitantes el ejercicio pleno del derecho a la información, recreación
    y animación socio-cultural, además de los que expresamente se indiquen en la presente Ley y su decreto reglamentario.

    Artículo 2.- Con el Objeto de orientar y controlar la política gubernamental destinada a la lectura y el desarrollo de las bibliotecas, se crea la Comisión Protectora Provincial de Bibliotecas (Co.Pro.Bi). La misma se integrará por representantes del Poder
    Ejecutivo Provincial y representantes de bibliotecas de zona norte, centro y sur respectivamente, ejerciendo sus funciones "ad-honorem".
    Se regirá por lo preceptuado en la reglamentación que al efecto dicte la autoridad de aplicación.

    Artículo 3.- Se establece como autoridad de aplicación a la Subsecretaría de Cultura de la Provincia, de quien dependerá la comisión creada en el artículo precedente.

    Artículo 4.- Las bibliotecas establecidas o que en adelante se establezcan, para acogerse a los beneficios de la presente Ley, tendrán como requisito ser oficialmente reconocidas por la Comisión Provincial de Bibliotecas (Co.Pro.Bi) y ajustarán sus estatutos a las normas que determine la respectiva reglamentación.

    Artículo 5.- Las bibliotecas de la Provincia de Santa Cruz reconocidas por la (Co.Pro.Bi) gozarán de los siguientes beneficios, sin perjuicio de otros que en el futuro puedan acordarse:
    a) Exención de impuestos de sellos por los actos jurídicos que realicen;
    b) Exención del pago de los importes devengados por los servicios de energía eléctrica y agua, las que serán otorgados a cada biblioteca debidamente registrada, con la sola presentación de la solicitud pertinente ante la empresa estatal proveedora del servicio;
    c) Liberación de todo gravamen fiscal provincial que recaiga sobre la propiedad privada;
    d) Otorgamiento de créditos a tasa de fomento y demás liberalidades que el Poder Ejecutivo Provincial otorgue en adelante, para adquirir, mejorar o ampliar edificios; comprar muebles, útiles, materiales y elementos específicos.

    Artículo 6.- El fondo especial creado en el artículo 1, será administrado por la autoridad de aplicación, quien lo distribuirá entre las bibliotecas que cumplan con lo prescripto por la presente Ley y en forma equitativa, para los siguientes objetivos:

    a) Solventar gastos de mantenimiento de instalaciones, adquisición de material de librería y bibliográfico, modernización del equipamiento y actualización del procesamiento técnico de materiales;

    b) Otorgamiento de becas para estudio o perfeccionamiento del personal afectado a los servicios que prestare la biblioteca;

    c) Asistencia técnica necesaria para la organización de los servicios.

    Artículo 7.- Los fondos que fuesen asignados por aplicación de la presente Ley, no podrán ser afectados a erogaciones destinadas para sueldos de personal.

    Artículo 8.- El Fondo Especial se financiará con los siguientes recursos:

    a) El equivalente a un diez por ciento (10%) del monto total anual presupuestado, por la autoridad de aplicación, para actividades culturales;

    b) Los fondos, subvenciones y/o subsidios que reciba del Gobierno Nacional y/o de organismo Municipales, Provinciales, Nacionales e Internacionales tanto públicos como privados;

    c) Herencias, legados, donaciones u otras liberalidades que se perciban sean estas provenientes tanto de personas físicas como de instituciones públicas o privadas;

    d) Cualquier otro ingreso no previsto en los presentes incisos, que se establezca en la respectiva reglamentación.

    Artículo 9.- En caso de existir al cierre de cada ejercicio, saldo a favor en la cuenta reglamentariamente habilitada del presente fondo, el mismo será acumulativo con las sumas resultantes del presupuesto que por la Subsecretaría de Cultura se asigne.

    Artículo 10.- En el marco de los objetivos fijados, se establece la inembargabilidad de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a las bibliotecas.

    Artículo 11.- Las bibliotecas que sean beneficiarias de los fondos en mérito a la aplicación de la presente Ley, deberán:
    a) Aplicar los mismos a la finalidad por la cual le fueron otorgados;
    b) Elevar semestralmente un informe, a la autoridad de aplicación, que posibilite el control de los montos recibidos, conforme las disposiciones administrativas contables emanada de reglamentación;
    c) Posibilitar las inspecciones que disponga la autoridad de aplicación.

    Artículo 12.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley dentro de los ciento veinte (120) días corridos contados a partir de su promulgación, de la cual formará parte los mecanismos de constitución, misión y función de la Comisión Protectora creada mediante el artículo 2.

    Artículo 13.- Se invita a los Municipios de la Provincia a adherir a la presente Ley, solicitando a los diferentes Consejos Deliberantes de la Provincia de Santa Cruz, a sancionar ordenanzas que establezcan exenciones impositivas y beneficios análogas a los descriptos en el artículo 5.

    Artículo 14.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.-

    SELVA JUDIT FORSTMANN-JORGE MANUEL CABEZAS

SANTA FE - Ley Nº 10 572/04 Ley Provincial Protectora de Bibliotecas Populares
    Jurisdicción: Provincial
    Número de Norma: 572
    Santa Fe
    Año de Norma: 2004
    Tipo de norma: Ley
    Texto:

    LEY Nº 10.572

    La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de LEY:

    TÍTULO I: De las bibliotecas populares

    ARTÍCULO 1º.- Las bibliotecas establecidas o que en adelante se establezcan, como asociaciones civiles con exclusividad para ese fin en el territorio de la provincia de Santa Fe, y que presten servicios de carácter público y gratuito, podrán acogerse a los beneficios establecidos en la presente Ley. Para ello deberán ser oficialmente reconocidas como bibliotecas populares y ajustar sus estatutos a las normas que determine la respectiva reglamentación.

    ARTÍCULO 2º.- Las bibliotecas populares son instituciones creadas por iniciativa del pueblo, abiertas a todos por igual, y que asegurando la igualdad de oportunidades y el pluralismo ideológico, tendrán como misión canalizar los esfuerzos sociales tendientes a garantizar el ejercicio del derecho a la información, el acceso a la cultura y a la educación permanente del pueblo, fomentar la lectura y demás técnicas aptas para la investigación, la consulta y la recreación.

    ARTÍCULO 3º.- Las bibliotecas populares serán clasificadas por categorías, atendiendo a las siguientes pautas:
    a) Cantidad de títulos de obras.
    b) Movimiento diario de los mismos.
    c) Cantidad de personal capacitado en funciones.
    d) Calidad de las instalaciones y equipamiento técnico.
    e) Método de procesamiento de materiales.
    f) Actividades culturales que desarrollen.

    TÍTULO II Del fomento y apoyo a las bibliotecas populares

    ARTÍCULO 4º.- Las bibliotecas populares reconocidas gozarán, sin perjuicio de otros que obtengan o que sean otorgados, de los siguientes beneficios:
    a) Liberación de todo gravamen establecido en la ley de impuestos de sellos.
    b) Liberación de todo gravamen fiscal provincial que recaiga sobre la propiedad privada.
    c) Gratuidad de los servicios prestados por empresas del Estado Provincial que resulten imprescindibles para el mantenimiento de las mismas.
    d) Subvención para el mantenimiento de las instalaciones, aumento del caudal bibliográfico, remuneración y perfeccionamiento del personal bibliotecario profesional y auxiliar y de maestranza-, modernización del equipamiento y actualización del proceso técnico de materiales.
    e) Concesión de préstamos de fomento a través de bancos oficiales para adquirir, mejorar o ampliar edificios, comprar muebles, útiles, materiales y elementos específicos.

    ARTÍCULO 5º.- A los efectos de la asignación de los beneficios establecidos en los apartados d) y e) del artículo anterior, tomándose la categorización del artículo 3º se tendrán en cuenta:
    a) La necesidad social de los servicios en la zona de influencia de la biblioteca popular.
    b) Las necesidades específicas para el crecimiento de las bibliotecas más carentes.
    c) El mayor esfuerzo acreditado en la prestación de sus servicios.

    TÍTULO III De la Comisión Provincial Protectora

    ARTÍCULO 6º.- Créase la Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares que funcionará en la jurisdicción de la Subsecretaría de Estado de Cultura y Comunicación Social la que será autoridad de aplicación de la presente ley en todo el territorio de la Provincia.

    ARTÍCULO 7º.- La Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares estará integrada por un presidente, un secretario y cinco vocales, tres de los cuales serán propuestos por la Federación Provincial de Bibliotecas Populares, designados todos por el Poder Ejecutivo. Para ser miembro es requisito indispensable acreditar una estrecha vinculación al quehacer bibliotecario y/o experiencia en el ámbito de la educación o la cultura popular. Se designarán como vocales por lo menos dos bibliotecarios diplomados y tres dirigentes de Bibliotecas Populares a propuesta de la Federación Provincial de Bibliotecas Populares.

    ARTÍCULO 8º.- Los miembros de la Comisión Provincial Protectora durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos.

    ARTÍCULO 9º.- La Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares tendrá como función orientar y ejecutar la política gubernamental de fomento, protección y desarrollo de las bibliotecas populares y la promoción de la lectura popular, como medio de conocimiento y recreación en el respeto sin restricciones al derecho del hombre de ser y estar informado. Tendrá a su cargo la administración y distribución de los recursos asignados por el presupuesto general de gastos de la Provincia y aquellos que provengan Fondo Especial de Asistencia Cultural que se crea por la presente.

    ARTÍCULO 10º.- La Comisión Provincial de Bibliotecas Populares tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
    a) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y los decretos reglamentarios que el Poder Ejecutivo dictare.
    b) Confeccionar y llevar un Registro de Bibliotecas populares y realizar un relevamiento actualizado del régimen de funcionamiento y de autoridades de las bibliotecas populares, así como del personal que presta servicio en cada biblioteca.
    c) Promover la fundación de bibliotecas populares en cada localidad de la Provincia, fomentando su creación en los barrios que carezcan de ellas.
    d) Orientar la acción de las mismas y colaborar en las actividades culturales que realizan.
    e) Prestar asesoramiento técnico y colaborar en la organización de cursos, seminarios, disertaciones y congresos que tengan como finalidad la formación, capacitación y perfeccionamiento del personal técnico de las bibliotecas.
    f) Proveer a las distintas bibliotecas populares de los textos oficiales de estudio a nivel primario y secundario, correspondiente a cada año lectivo.
    g) Concertar y coordinar con organismos e instituciones similares ?ad referéndum del Poder Ejecutivo- planes y proyectos para el mejor desenvolvimiento de las bibliotecas populares.
    h) Confeccionar una Memoria Anual respecto al cumplimiento de sus funciones.
    i) Arbitrar los medios necesarios para reafirmar el carácter público de las bibliotecas populares y para que se concrete su contribución al cumplimiento de los planes de alfabetización que se pongan en vigencia.

    ARTÍCULO 11º.- La Comisión Provincial Protectora deberá designar un representante a la Junta Representativa Nacional de Bibliotecas Populares, de acuerdo al artículo 12 de la Ley 23.351.

    TÍTULO IV Del Fondo Especial de Asistencia Cultural

    ARTÍCULO 12º.- Además de las partidas asignadas por el presupuesto general de gastos de la Provincia, créase el Fondo Especial de Asistencia Cultural que se integrará con el veinte por ciento del monto asignado al Ministerio de Educación por la ley Nº 10.520, el que se registrará en una cuenta especial administrada por la Subsecretaría de Estado de Cultura y Comunicación Social.

    ARTÍCULO 13º.- El Fondo Especial de Asistencia Cultural será distribuido equitativamente entre las distintas expresiones de la cultura provincial, incluidas las Bibliotecas Populares.

    ARTÍCULO 14º.- Los recursos de las Bibliotecas Populares se constituirán, además, con las herencias, legados, donaciones y liberalidades que se reciban de personas o instituciones privadas, así como también con cualquier otro aporte que se establezca en la respectiva reglamentación.

    TÍTULO V Disposiciones Complementarias

    ARTÍCULO 15º.- Queda derogada toda disposición que se oponga a la presente. El Poder Ejecutivo, dentro de los 90 días, deberá dictar la reglamentación respectiva.

    ARTÍCULO 16º.- Fijase un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigencia de la reglamentación para que las actuales bibliotecas populares se adecuen a las condiciones de la presente ley y se puedan acoger a sus beneficios.

    ARTÍCULO 17º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    SALA DE SESIONES, 22 de noviembre de 1990.

    REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 10.572
    VISTO:

    La ley Nº 10.572 destinada al fomento y apoyo de las Bibliotecas Populares; y
    CONSIDERANDO
    Que en su artículo 15º establece que el Poder Ejecutivo deberá dictar la reglamentación pertinente;
    Que la misma ha sido elaborada con la participación de la Comisión Protectora de Bibliotecas Populares creada por Decreto Nº 2444/91 y de la dirección General de Museos y Bibliotecas Populares de la Subsecretaría de Cultura dependiente del Ministerio de Educación;
    Por ello y teniendo en cuenta el Expediente Nº 01201-1000511 y del registro del Sistema de Información de Expedientes:

    EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
    DECRETA:

    ARTÍCULO 1º.- Aprúebase el Reglamento de la Ley Provincial de Bibliotecas Populares que, como Anexo, forma parte del presente decreto.

    ARTÍCULO 2º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

    TÍTULO 1 De las bibliotecas populares

    ARTÍCULO 1º.- La Biblioteca Popular es una entidad comunitaria integrada a la sociedad, creada, sostenida y dirigida por una sociedad civil autónoma sin fines de lucro, y comprometida con la transferencia de conocimiento como agente principal de la educación permanente de la población.

    ARTÍCULO 2º.- A los efectos de ser reconocida oficialmente y recibir los beneficios de la Ley Nº 10.572, las bibliotecas populares deberán ajustarse a los siguientes requisitos:
    a) Estar establecida como una asociación civil con exclusividad para ese fin.
    b) Tener personería jurídica acordada.
    c) Tener un estatuto aprobado en asamblea de asociados y adecuado a las normas legales.
    d) Tener una Comisión Directiva elegida por Asamblea de Asociados.
    e) Funcionar en un local visible y de fácil acceso al público para ser utilizado libremente y en igualdad de condiciones por todos los miembros de la comunidad sin ningún tipo de distinción.
    f) Mantener abierto el local un mínimo de veinte (20) horas semanales.
    g) Disponer de elementos técnicos primordiales para una buena organización de una biblioteca popular.
    h) Cumplir con todas las disposiciones que la Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares determine dentro de su competencia.
    i) Cumplir con las normas que determina el Art. 3º de la Ley 10.572 a los efectos de su categorización y de los correspondientes beneficios legales.

    ARTÍCULO 3º.- A los efectos de la aplicación de la ley 10.572, para que las bibliotecas públicas municipales puedan ser reconocidas oficialmente como bibliotecas populares deberán cumplir con los requisitos que fija el Art. 2º y, además:
    a) Contar con el apoyo explícito de la comunidad a la que brinda sus servicios. Los usuarios se organizarán como entidad civil sin fines de lucro, creando una asociación comunitaria de la Biblioteca Pública con personería jurídica.
    b) Este régimen provisorio se reajustará al término de dos años de experiencia, luego de evaluar los resultados obtenidos por el mejoramiento del servicio municipal de biblioteca pública.

    ARTÍCULO 4º.- La Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares tendrá un plazo de 90 días a partir de su designación, para reglamentar las pautas legales que permitan clasificar a las bibliotecas populares reconocidas en tres categorías, tornando como tabla codificables en puntajes las del Art. 3º de la Ley 10.572.

    ARTÍCULO 5º.- Todas las bibliotecas que sean reconocidas por la Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares y que no puedan cumplir con las pautas establecidas en los Art. 1º, 2º y 3º deberán realizar las necesarias modificaciones institucionales en un plazo de seis (seis) meses, a partir de la comunicación fehaciente de dichas pautas, que hará efectiva la Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares.

    TÍTULO II Del Fomento y Apoyo a las bibliotecas

    ARTÍCULO 6º.- Para la obtención y percepción de las subvenciones y préstamos que fijan los apartados del Art. 4º de la Ley 10.572, las bibliotecas populares deberán cumplimentar lo dispuesto en el Art. 2º del presente reglamento.

    ARTÍCULO 7º.- Todas las subvenciones y préstamos que otorgue la Comisión Provincial Protectora no podrán ser dispuestos para otros fines que aquellos para los cuales fueron asignados.

    ARTÍCULO 8º.- Todas las bibliotecas deberán rendir cuenta documentada de los aportes recibidos a través del Fondo Especial de Asistencia Cultural, dentro de los noventa días y en la forma establecida en reglamentación vigente en la materia.

    ARTÍCULO 9º.- La malversación de los fondos percibidos o el falseamiento de los informes solicitados por la Comisión Provincial Protectora, serán motivos suficientes para retirar los beneficios de la ley a las bibliotecas infractoras y para la instrumentación de las acciones legales correspondientes.

    ARTÍCULO 10º.- La Comisión Nacional Protectora, para el logro de los beneficios establecidos en los apartados a, b y c del Art. 4º de la Ley 10.572, gestionará en cada caso particular las resoluciones o disposiciones que son de competencia de cada empresa estatal.

    ARTÍCULO 11º.- Para hacer vivo el espíritu de la ley en lo que respecta a igualdad de oportunidades, derecho a la información, acceso a la cultura y educación permanente del pueblo, se apoyará la implantación de un Sistema Provincial de Bibliotecas a través de la nuclearización con el fin de obtener comunicaciones más fluidas y organizadas.

    TÍTULO III Del Fondo Especial de Asistencia Cultural

    ARTÍCULO 12º.- Alos efectos de dar cumplimiento a los objetivos que fije la Ley 10572 se destinará trimestralmente para las bibliotecas populares un 5 % de los recursos asignados al Fondo Especial de Asistencia Cultural.

    TÍTULO IV De la Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares

    ARTÍCULO 13º.- La Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares dictará su reglamento interno de funcionamiento, acorde a las funciones atribuídas por la Ley Nº 10572 y la presente reglamentación.

    ARTÍCULO 14º.- Deberá expedirse por medio de Actas resolutivas que serán remitidas a la Subsecretaría de Cultura a los fines de su ejecución.

    ARTÍCULO 15º.- La Comisión podrá aceptar donaciones, legados, herencias y liberalidades que se reciban de personas físicas, instituciones privadas y/u oficiales para cumplir con los fines específicos de su creación.

    TÍTULO V Disposiciones Complementarias

    ARTÍCULO 16º.- Toda situación no prevista en la presente reglamentación será resuelta por la Subsecretaría de Cultura de la Provincia, previo informe de la Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares.

    ARTÍCULO 17º.- Establécese que las bibliotecas populares que se encuentran reconocidas por la Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas populares conforme a las pautas fijadas por la presente reglamentación estarán en condiciones de gozar de los beneficios previstos en la Ley Nº 10.572.

    COMISIÓN PROVINCIAL PROTECTORA DE BIBLIOTECAS POPULARES
    REGLAMENTO INTERNO

    La Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares es un organismo del estado provincial, que actúa bajo la órbita de la Subsecretaría de Cultura de la Provincia de Santa Fe, la que será autoridad de aplicación de la Ley nº 10.572.
    La Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares, se encuentra sujeta a la Ley nº 10.572 del 22 de noviembre de 1990 y a su Decreto Reglamentario nº 4235/91.

    La denominación es: COMISIÓN PROVINCIAL PROTECTORA DE BIBLIOTECAS POPULARES, pudiéndose utilizar la sigla COBIPSA.

    Deberá orientar y ejecutar la política gubernamental de fomento, protección y desarrollo de las Bibliotecas Populares, en los modos que a continuación se expresan;

    - Promoviendo la fundación de Bibliotecas Populares en cada localidad de la Provincia y en los barrios que carezcan de ella.

    - Apoyando el incremento y la actualización del patrimonio bibliográfico y multimedial de las Bibliotecas Populares.

    - Promoviendo la lectura popular, como medio de conocimiento y recreación.

    - Contribuyendo a lograr soluciones a problemas de infraestructura edilicia y de funcionamiento de las Bibliotecas Populares.

    - Apoyando la organización de cursos, seminarios, disertaciones y congresos, que tengan como finalidad la capacitación, actualización y perfeccionamiento del personal de las Bibliotecas Populares.

    - Apoyando las actividades culturales y recreativas de las Bibliotecas Populares.

    - Fomentando la creación de núcleos en distintos puntos geográficos de la Provincia, de acuerdo a la planificación que elabore la Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares.

    ATRIBUCIONES
    - Aconsejar en lo referente a la distribución de los beneficios de la protección a las Bibliotecas Populares que funcionen conforme lo determina la Ley nº 10.572 y Decreto Reglamentario nº 4235/91, teniendo en cuenta las necesidades prioritarias de ellas y expresando el debido fundamento de la actitud asumida.
    - Retirar el reconocimiento de Bibliotecas Populares cuando no se cumplieran las pautas fijadas en la Ley nº 10.572 y su Decreto Reglamentario nº 4235/91, pero nunca la protección hacia ellas, ya que es inherente a las tareas de COBIPSA procurar que las Bibliotecas Populares gestionen y agilicen los trámites de regularización de su situación.
    - Categorizar a las Bibliotecas Populares de acuerdo a las pautas normativas vigentes.
    - Confeccionar y realizar periódicamente el Registro y relevamiento de las Bibliotecas Populares, culminando cada ciclo anual de funcionamiento de COBIPSA, con los datos pertinentes actualizados, pudiéndolo ejecutar por si mismo o por intermedio de Instituciones o personal contratado, si ello estuviera dentro de su presupuesto y especificar en su informe a la Subsecretaría de Cultura qué Institución o persona/s, si éste fuera el procedimiento elegido, actuaron en dicha tarea.
    - Peticionar ante las autoridades competentes, la adquisición de obras y materiales multimedios que juzgue válidos para ser distribuidos entre las Bibliotecas Populares conforme a sus necesidades básicas y categorización.
    - Adquirir los bienes indispensables para el normal y ágil funcionamiento de la Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares.
    - Concertar y coordinar con organismos e instituciones similares, y ad referéndum del Poder Ejecutivo, planes y proyectos para el mejor funcionamiento de las Bibliotecas Populares.

    COMPOSICIÓN DE LA COMISIÓN PROVINCIAL PROTECTORA DE BIBLIOTECAS POPULARES
    La Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares estará integrada por un Presidente, un Secretario y cinco vocales, todos designados por el Poder Ejecutivo Provincial y de acuerdo a lo normado en los artículos séptimo y octavo de la Ley nº 10.572.
    En caso de renuncia, fallecimiento, enfermedad prolongada sin posibilidad de reintegro o ausencia sin causa justificada a tres (3) reuniones consecutivas convocadas dentro de un mismo ciclo anual de ejercicio de COBIPSA de alguno de sus miembros, el Presidente deberá iniciar y realizar las acciones necesarias para la designación de un nuevo miembro que reemplace al anterior, así lo requiriese la legislación vigente al efecto.

    SEDE DE COBIPSA
    Será Sede de la Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares la misma donde resida la Coordinación Zona Centro Sur de la Subsecretaría de Cultura en la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe y en los días que ella fije o cuando el Presidente lo considere necesario, o cuando sea solicitado por lo menos por dos de sus vocales.

    QUÓRUM
    El quórum será dado por cuatro de los miembros que componen COBIPSA, incluido el Presidente.
    Cuando hubiere vocalía vacante, funcionará con el número existente.
    Las resoluciones se adoptarán por simple mayoría.
    En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.

    SUPLENCIA DEL PRESIDENTE
    Anualmente, la Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares, elegirá un miembro para que éste reemplace al Presidente en caso de ausencia transitoria del mismo, situación que deberá ser informada a la Subsecretaría de Cultura de la Provincia de Santa Fe.

    DERECHOS Y DEBERES DEL PRESIDENTE
    - Presidir las sesiones de la Comisión.
    - Representar a la Comisión oficialmente.
    - Elaborar anualmente un Programa de actividades que deberá ser aprobado por la Comisión.
    - Dirigir y supervisar las actividades de la Comisión dentro de lo normado en la legislación vigente.
    - Convocar a reunión cuando lo considere necesario y en virtud de los temas a tratar.
    - Entender en el despacho de los expedientes y suscribir la documentación administrativa que requiera su firma.
    - Resolver los asuntos de carácter urgente que sean privativos de la Comisión, dando cuenta a ella de lo actuado.
    - Ejecutar el Programa de Supervisión a las Bibliotecas Populares, que elabore la Comisión, para verificar que los fondos asignados se destinen a los fines para los cuales fueron otorgados.
    - Adoptar los actos necesarios para que se de cumplimiento a las funciones que le son inherentes a la Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares y a sus resoluciones.
    - Cumplimentar la creación de núcleos de acuerdo a la planificación realizada por la Comisión.
    - Coordinar con la Junta Representativa Provincial de CONABIP (Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares), actividades concernientes a las Bibliotecas Populares de la Provincia.
    - Fijar claramente las funciones del personal de la Comisión.
    - Convocar, dentro de los términos fijados, las pautas de clasificación de Bibliotecas Populares.

    DERECHOS Y DEBERES DEL SECRETARIO
    - Asistir a Las sesiones de la Comisión, informar acerca de los trámites ingresados, llevar el Acta respectiva, llevar los Libros y Registros necesarios de la Comisión.
    - Cumplir con las decisiones de la Comisión y de la Presidencia relativas a la organización administrativa de la Comisión.
    - Tener a su cargo la coordinación administrativa de la Comisión. Entender en la distribución del trabajo y verificar su cumplimiento.
    - Citar a los miembros de la Comisión para las sesiones señaladas.
    - Mantener informado al Presidente del movimiento administrativo en forma permanente.
    - Remitir previa autorización del Presidente de la Comisión, las Actas a la Subsecretaría de Cultura de la Provincia de Santa Fe.

    DERECHOS Y DEBERES DE LOS VOCALES
    - Asistir a las sesiones a las que fueran convocadas.
    - Efectuar el reconocimiento oficial de las Bibliotecas Populares de acuerdo a lo preceptuado en el Decreto Reglamentario Nº 4235/91 de la Ley 10572.
    - Entender en el otorgamiento de subsidios a las Bibliotecas Populares.
    - Considerar la aprobación del programa anual de actividades que presente el Presidente.
    - Considerar la Memoria anual de la Comisión.
    - Aceptar donaciones, legados, herencias y liberalidades que se reciban de personas físicas, instituciones privadas u oficiales, para ser aplicados al o a los objetivos por el cual la Comisión fue creada.
    - Elaborar el Programa de Supervisión a las bibliotecas Populares.
    - Elaborar la planificación para la creación de núcleos, teniendo en cuenta las vías de comunicación de las bibliotecas para una formal integración, y nombrando como cabeceras a aquellas que posean una mayor dinámica bibliotecaria.
    - Realizar todos los actos para el cumplimiento de las funciones de la Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares y la aplicación de la Ley 10572 y su Decreto Reglamentario Nº 4235/91.

    ADMINISTRACIÓN FINANCIERA
    La Memoria Anual deberá ir acompañada de un informe con los siguientes datos:

    - Detalle de los recursos económicos recibidos de la Subsecretaría de Cultura de la Provincia de Santa Fe.
    - Detalle de otros fondos recibidos.
    - Detalle de los beneficios otorgados a las Bibliotecas Populares.
    - Detalle de los gastos de administración y operación de la Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares.

    La Memoria e Informe Económico se elevará a la Subsecretaría de Cultura y puestos en conocimiento de las Bibliotecas Populares y la opinión pública.

    Todo lo no previsto será resuelto por la Subsecretaría de Cultura de la Provincia de Santa Fe.

SANTIAGO DEL ESTERO - Ley Provincial Nº 5614/87
    Jurisdicción: Provincial
    Número de Norma: 5614
    Santiago del Estero
    Año de Norma: 1987
    Tipo de norma: Ley
    Texto:

    LEY PROVINCIAL 5614

    BIBLIOTECAS POPULARES
    SANTIAGO DEL ESTERO, 30 de Junio de 1987
    BOLETIN OFICIAL, 17 de Julio de 1987

    Vigentes

    NOTICIAS ACCESORIAS: CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0019

    SUMARIO: CULTURA Y EDUCACION BIBLIOTECAS POPULARESPATRIMONIO CULTURAL ASISTENCIA FINANCIERA COMISION PROVINCIAL HONORARIA PROTECTORA FONDO ESPECIAL PARA BIBLIOTECAS POPULARES DISPOSICIONES
    COMPLEMENTARIAS.

    TEMA: PATRIMONIO CULTURAL BIBLIOTECAS BIBLIOTECAS POPULARES BENEFICIOS TRIBUTARIOS

    La Comisión de Cultura de la Cámara de Diputados en mérito a la facultad conferida por el H. Cuerpo en sesión del 02/10/86 de conformidad al Artículo 118 de la Constitución de la Provincia por mayoría absoluta, Sanciona con Fuerza de LEY:

    TITULO I: DE LAS BIBLIOTECAS POPULARES (artículos 1 al 3)

    ARTÍCULO 1: Las bibliotecas establecidas o que en adelante se establezcan por asociaciones de particulares en el territorio de la provincia y que presten servicios de carácter público; podrán acogerse a los beneficios establecidos en la presente Ley. Para ello deberán ser oficialmente reconocidas como bibliotecas populares y ajustarán sus estatutos a las normas que determine la respectiva reglamentación.

    ARTÍCULO 2: Las Bibliotecas Populares se constituirán en instituciones activas con amplitud y pluralismo ideológico y tendrán como misión canalizar los esfuerzos de la comunidad tendientes a garantizar el ejercicio del derecho a la información fomentar la lectura y demás técnicas aptas para la investigación la consulta y la recreación y promover la creación y difusión de la cultura y la educación permanente del pueblo.

    ARTÍCULO 3: Las Bibliotecas serán clasificadas por categorías atendiendo a las siguientes pautas:
    a) La cantidad de títulos de obras;
    b) El movimiento diario de los mismos;
    c) La cantidad de personal capacitado en funciones;
    d) La calidad de las instituciones y equipamiento técnico;
    e) El método de procesamiento de materiales;
    f) Las actividades culturales que desarrollen.

    TITULO II: DEL FOMENTO Y APOYO A LAS BIBLIOTECAS POPULARES (artículos 4 al
    6)

    ARTÍCULO 4: Las Bibliotecas Populares; simultáneamente a los trámites de su reconocimiento; podrán depositar los fondos en efectivo de los que dispongan; los que serán duplicados por la Provincia y afectados para la compra de los bienes necesarios para su instalación.

    ARTÍCULO 5: Las Bibliotecas Populares reconocidas gozarán; sin perjuicio de otros que obtengan o que sean otorgados de los siguientes beneficios:
    a) La liberación de todo gravámen establecido en la ley de impuesto de sellos;
    b) Liberación de todo gravámen fiscal, provincial que recaiga sobre la propiedad privada;
    c) Gratuidad de los servicios prestados por Empresas del Estado Provincial que resulten imprescindibles para el mantenimiento de las mismas;
    d) Subvención para el mantenimiento de las instalaciones; aumento del caudal bibliotecario; remuneración y perfeccionamiento del personal bibliotecario profesional; auxiliar y de maestranza modernización del equipamiento y actualización de procesamiento técnico de materiales ;
    e) Concesión de préstamos de fomento a través de bancos oficiales; para adquirir; mejorar o ampliar edificios; comprar muebles; útiles; materiales y elementos específicos;
    f) Contratación de seguros de la Caja Popular de Ahorro y Crédito de la Provincia; sin costo.

    ARTÍCULO 6: A los efectos de la asignación de los beneficios establecidos en los apartados d); c) y f) del artículo anterior; tomándose en consideración la categorización del Artículo 3º; se tendrán en cuenta: a) La necesidad social de los servicios en la zona de influencia de la Biblioteca Popular;
    b) Las necesidades específicas para el crecimiento de las bibliotecas más carenciadas;
    c) El mayor esfuerzo acreditado en la prestación de sus servicios.

    TITULO III: DE LA COMISION PROVINCIAL HONORARIA PROTECTORA (artículos 7 al
    11)

    ARTÍCULO 7: Créase la Comisión Provincial Honoraria Protectora de Bibliotecas Populares; que funcionará en la jurisdicción de la Secretaría de Estado de Educación y Cultura; a través de la Dirección General; la que será autoridad de aplicación de la
    presente Ley en todo el territorio de la Provincia.

    ARTÍCULO 8: La Comisión Provincial Honoraria Protectora de Bibliotecas Populares estará compuesta por un presidente; un secretario y tres vocales; todos designados por el Poder Ejecutivo de la Provincia.
    Salvo la dedicación simple a la docencia no podrán desempeñar simultáneamente otra función rentada; pero se les reservarán los cargos de ésta condición que desempeñaren en el momento de su designación.
    Para ser miembro es requisito indispensable acreditar una estrecha vinculación a quehacer bibliotecario y/o experiencia en el ámbito de la educación o la cultura popular.
    Se designarán como vocales; por lo menos un bibliotecario diplomado; un directivo de Bibliotecas Populares; a propuesta de la entidad de mayor representatividad a nivel provincial que les agrupe.

    ARTÍCULO 9: Los miembros de la Comisión Provincial Honorarios Protectora durarán dos (2) años en sus funciones.

    ARTÍCULO 10: La Comisión Provincial Honoraria Protectora tendrá como función orientar y ejecutar la política gubernamental para la promoción de la lectura popular y el desarrollo de las Bibliotecas Populares. Para ello tendrá a su cargo la administración y distribución de los recursos asignados por el Presupuesto Oficial de
    Gastos de la Provincia y aquellos que integren el Fondo Especial para Bibliotecas Populares.

    ARTÍCULO 11: La Comisión Provincial Honoraria Protectora de Bibliotecas Populares tiene los siguientes deberes y atribuciones:
    a) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y los Decretos Reglamentarios que el Poder Ejecutivo dictare en ejercicio de sus atribuciones.
    b) Promover la fundación de Bibliotecas Populares en cada localidad de la Provincia; especialmente donde funcionen Municipalidades de 1º; 2º y 3º categoría;
    c) Fomentar la creación de Bibliotecas Populares en los Barrios que carezcan de ellas; proveyéndolas de las bibliotecas básicas;
    d) Orientar la acción de las mismas y colaborar en las actividades culturales que realicen;
    e) Prestar asesoramiento técnico y colaborar en la organización de cursos; cursillos; seminarios; disertaciones; conferencias; exposiciones y congresos que tengan como fin a la formación capacitación y perfeccionamiento del personal técnico de las
    Bibliotecas Populares;
    f) Proveer a las distintas Bibliotecas Populares los textos oficiales de estudio a nivel primario y secundario; correspondientes a cada año lectivo;
    g) Concertar y coordinar con Organismos e Instituciones similares ad-referendum del Poder Ejecutivo; planes y proyectos para el mejor desenvolvimiento de las Bibliotecas Populares;
    h) Confeccionar una Memoria Anual; respecto al cumplimiento de sus funciones;
    i) Confeccionar y llevar un Registro de Bibliotecas Populares.

    TITULO IV: DEL FONDO ESPECIAL PARA BIBLIOTECAS POPULARES (artículos 12 al
    16)

    ARTÍCULO 12: Además de las partidas que sean asignadas por el Presupuesto General de Gastos de la Provincia; créase el Fondo Especial para Bibliotecas Populares. Este Fondo se destinará exclusivamente para el otorgamiento de beneficios directos a las Bibliotecas Populares.

    ARTÍCULO 13: Créase el Impuesto para el Fomento y Desarrollo de las Bibliotecas Populares; y comprenderá el mismo; un gravámen que deberán abonar los propietarios de los negocios que se dediquen a la venta de cigarrillos y bebidas alcohólicas; cualquiera sea la denominación; categoría o naturaleza; como así también los propietarios de los locales con juegos electrónicos. Estos propietarios tributarán en forma trimestral la suma de A 5.00 Australes Cinco quedando el Poder Ejecutivo facultado a la actualización de dicha suma.
    Este gravámen tendrá como destino específico el Fondo Especial para Bibliotecas Populares.

    ARTÍCULO 14: Las sumas devengadas por el presente concepto serán depositadas con boleta especial en el Banco de la Provincia de Santiago del Estero; en la cuenta FONDO ESPECIAL PARA BIBLIOTECAS POPULARES; que se abrirá al efecto.

    ARTÍCULO 15: Encárgase a la Dirección General de Rentas de la Provincia; con las facultades y atribuciones conferidas por el Código Fiscal; para la determinación; fiscalización y contralor del correcto cumplimiento del gravámen.

    ARTÍCULO 16: El Fondo Especial para Bibliotecas Populares se constituirá además; con las herencias; legados; donaciones y liberalidades que se reciban de personas o instituciones privadas; como así también con cualquier otro aporte que establezca la respectiva reglamentación.

    TITULO V: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS (artículos 17 al 19)

    ARTÍCULO 17: El Poder Ejecutivo Provincial gestionará de las Municipalidades que los respectivos Concejos Deliberantes sancionen ordenanzas que establezcan a favor de las Bibliotecas Populares exenciones impositivas y beneficios análogos y dispuestos por la presente Ley.

    ARTÍCULO 18: Fíjase un plazo de seis (6) meses; a partir de la entrada en vigencia de la reglamentación para que las actuales Bibliotecas Populares se adecuen a las condiciones de la presente Ley y se puedan acoger a sus beneficios.

    ARTÍCULO 19: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    FIRMANTES

    Juarez-Mesa-

TIERRA DEL FUEGO - Ley Nº 643 /04  Fomento Bibliotecas Populares.
    Jurisdicción: Provincial
    Número de Norma: 643
    Tierra del Fuego
    Año de Norma: 2004
    Tipo de norma: Ley
    Texto:

    LEY 643

    BIBLIOTECAS POPULARES: FOMENTO.
    USHUAIA, 28 de Octubre de 2004 BOLETIN OFICIAL, 24 de Noviembre de 2004
    Vigentes

    SUMARIO: CULTURA Y EDUCACION-BIBLIOTECAS POPULARES FOMENTO DE LA APLICACIONDE LAS OBLIGACIONES MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA AUTORIDAD DE APLICACION.

    TEMA: CULTURA Y EDUCACION BIBLIOTECAS POPULARES TIERRA DEL FUEGO
    LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

    GENERALIDADES: CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA:0012

    FOMENTO A LAS BIBLIOTECAS POPULARES (artículos 1 al 12)

    TITULO I: DE LAS BIBLIOTECAS POPULARES (artículos 1 al 4)

    Artículo 1º.- Declárase de interés público la creación y funcionamiento de las Bibliotecas Populares en el territorio de la Provincia que se ajusten a las disposiciones de la presente Ley.

    Artículo 2º.- Las Bibliotecas Populares son instituciones creadas por iniciativa del pueblo, abiertas a todos por igual y que, asegurando la igualdad de oportunidades y el pluralismo ideológico, tienen como misión canalizar los esfuerzos sociales tendientes a garantizar el ejercicio del derecho a la información, el acceso a la cultura y a la educación permanente del pueblo, fomentar la lectura y demás técnicas aptas para la investigación, la consulta y la recreación.

    Artículo 3º.- Gozarán de los beneficios instituidos en la presente las Bibliotecas Populares que cumplimenten los siguientes recaudos:
    1.- Contar con personería jurídica;
    2.- contar con número de reconocimiento de la Comisión Nacional de Bibliotecas Populares (CONABIP);
    3.- Contar con material bibliográfico adecuado a las necesidades de la población a la que sirven;
    4.- contar con ordenamiento bibliográfico que facilite el acceso al material a los usuarios que soliciten el servicio;
    5.- contar con servicio de préstamo de libros a domicilio de sus asociados;
    6.- funcionar en local que cuente con instalaciones adecuadas a la finalidad perseguida;
    7.- prestar un servicio gratuito de atención al público no menor de treinta (30) horas semanales.

    Artículo 4º.- Las Bibliotecas Populares comprendidas en el régimen de la presente Ley serán agrupadas de acuerdo a su categorización determinada por la CONABIP, a saber:
    a) Bibliotecas Populares de 1º Categoría.
    b) Bibliotecas Populares de 2º Categoría.
    c) Bibliotecas Populares de 3º Categoría.

    TITULO II
    DEL FOMENTO Y APOYO A LAS BIBLIOTECAS POPULARES (artículos 5 al 5)

    Artículo 5º.- Las Bibliotecas Populares comprendidas en el régimen de la presente Ley gozarán, sin perjuicio de otros que obtengan o que sean otorgados, de los siguientes beneficios:
    1.- Subsidio mensual con destino a sufragar gastos de funcionamiento los que deberán ser rendidos de conformidad a lo dispuesto por la presente. El mismo equivaldrá a:
    a) Para Bibliotecas Populares comprendidas en la 1º Categoría: El equivalente del monto percibido por la categoría 15 PAyT del escalafón de la Administración Pública Provincial multiplicado por tres (3);
    b) para Bibliotecas Populares comprendidas en la 2º Categoría: El equivalente del monto percibido por la categoría 15 PAyT del escalafón de la Administración Pública Provincial multiplicado por dos (2);
    c) para Bibliotecas Populares comprendidas en la 3º Categoría: El equivalente al monto percibido por una categoría 15 PAyT del escalafón de la Administración Pública Provincial;
    2.- exención de pago de los impuestos provinciales;
    3.- exención de pago de las tasas correspondientes a servicios públicos prestados por el Estado provincial;
    4.- subvención para la pago de los servicios de gas domiciliario y del servicio telefónico que resulten imprescindibles para el funcionamiento de las Bibliotecas Populares;
    5.- subvención para el pago del servicio de luz y agua domiciliario que resulten imprescindibles para el funcionamiento de las Bibliotecas Populares en la ciudad de Río Grande;
    6.- subvención para el mantenimiento de las instalaciones de las Bibliotecas Populares;
    7.- subvención para aumentar el caudal bibliográfico;
    8.- estímulo a las actividades culturales que desarrollen las Bibliotecas Populares;
    9.- otorgamiento de becas para estudios y perfeccionamiento de personal técnico;
    10.- asesoramiento técnico.

    TITULO III DE LA APLICACION (artículos 6 al 8)

    Artículo 6º.- La Secretaría de Cultura, dependiente del Ministerio de Educación y Cultura de la Provincia, será la autoridad de aplicación de la presente Ley en todo el territorio de la Provincia.

    Artículo 7º.- Los beneficios establecidos por la presente ley otorgarán, a solicitud de parte, previa acreditación de los recaudos establecidos en el artículo 3º.

    Artículo 8º.- La Secretaría de Cultura dictaminará sobre cada solicitud y la elevará para su resolución al Ministro de Educación y Cultura. Su decisión será recurrible conforme a las normas de procedimientos administrativos vigentes.

    TITULO IV DE LAS OBLIGACIONES DE LAS BIBLIOTECAS POPULARES (artículos 9 al 12)

    Artículo 9º.- Las Bibliotecas Populares deberán:
    1.- Aplicar los fondos recibidos a las finalidades establecidas;
    2.- evacuar los informes solicitados y posibilitar las inspecciones dispuestas por la autoridad de aplicación;
    3.- elevar a la Secretaría de Cultura un informe anual donde conste:
    a) Rendición de todos los subsidios y subvenciones recibidos;
    b) toda otra consideración que entiendan conveniente;
    4.- asignar a personas con títulos de bibliotecarios y/o habilitantes las tareas de organización y atención al público.

    Artículo 10.- La rendición establecida en el artículo 9º, inciso 3-a), será girada al Tribunal de Cuentas de la Provincia para su posterior aprobación.

    Artículo 11.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente será incorporado al Presupuesto del Ejercicio Fiscal 2005.

    Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

    FIRMANTES
    COCCARO-CORTES

TUCUMÁN - Ley Nº 7693/06 Sistema Bibliotecario Provincial
    Jurisdicción: Provincial
    Número de Norma: 7693
    Tucumán
    Año de Norma: 2006
    Tipo de norma: Ley
    Texto:

    15/03/2006
    HONORABLE LEGISLATURA DE TUCUMAN

    LEY Nº 7693

    La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de
    L E Y:

    CAPITULO I
    SISTEMA PROVINCIAL DE BIBLIOTECAS

    Artículo 1°.- Créase el Sistema Provincial de Bibliotecas en el ámbito de la Secretaría de Estado de Cultura, con la finalidad de fomentar la creación, desarrollo y funcionamiento de las bibliotecas en todo el territorio de la Provincia, a fin de garantizar a todos sus habitantes el ejercicio pleno del derecho a la información, formación, recreación y animación socio-cultural.

    Artículo 2°.- El Sistema Provincial de Bibliotecas tendrá como objetivo principal la coordinación y cooperación de las acciones y servicios de las bibliotecas de la Provincia que, sin perjuicio del cumplimiento de objetivos institucionales propios, se integren para el logro de propósitos comunes, tales como:
    a) La recopilación, conservación y organización del patrimonio bibliográfico provincial, nacional y universal, de documentos bibliográficos, audiovisuales y afines, y su puesta al servicio de la comunidad, a través de bibliotecas abiertas a todos, sin discriminación religiosa, política, económica o social.
    b) La promoción de la lectura, de la investigación y de las actividades culturales que permitan garantizar, sin restricciones, el derecho a la información, la educación y la recreación para el desarrollo de la comunidad.
    c) La cooperación entre las bibliotecas del Sistema, y con las que se integren a él, para el intercambio y mejor aprovechamiento de los recursos generales, técnicos, bibliográficos y culturales.
    d) La relación con entidades mayores, como federaciones, centros o asociaciones de bibliotecas, de bibliotecarios y/o de lectores, como así también con otros sistemas provinciales, nacionales o internacionales afines, a través de cuales quiera de los medios existentes o que se crearen en el futuro.

    Artículo 3°.- A los fines establecidos en la presente ley, se consideran Bibliotecas del Sistema:
    a) Bibliotecas Populares: Se consideran Bibliotecas Populares, aquellas asociaciones civiles, nacidas por inciciativa de la comunidad, dirigidas por sus socios y que poseen una colección de libros y materiales similares idóneos para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley, de carácter general, no especializado ni orientado a sectores específicos de usuarios, a disposición pública, sin discriminación alguna, con
    la necesidad de atender necesidades de información, educación y mejoramiento de la calidad de vida de la población. Las Bibliotecas Populares deberán constituirse como personas jurídicas, sujetándose a los controles del organismo pertinente, bajo pena de suspensión y/o supresión de todo beneficio acordado por la presente ley.
    b) Públicas: se consideran Bibliotecas Públicas a las que dependen de cualesquiera de los Poderes del Estado Nacional o Provincia, de organismos descentralizados o entidades de economía mixta o con participación de capital estatal, radicadas en el territorio de la Provincia. Se entiende por Bibliotecas Públicas Municipales o Comuna-
    les, aquellas sostenidas y administradas con los recursos que a tal fin destinen los Municipios o las Comunas Rurales de sus respectivos presupuestos, pudiendo obtener, cuando correspondiere, los beneficios que otorga la presente ley.
    c) Escolares: Se consideran Bibliotecas Escolares aquellas que dependen de establecimientos educativos y que actúan, básicamente, como auxiliares de la enseñanza formal y de los objetivos de la misma, contribuyendo a la formación, información y recreación del alumnado, padres, familiares y personal docente.
    d) Especiales: Se consideran Bibliotecas Especiales aquellas que tienden a satisfacer necesidades específicas de sectores determinados de la sociedad, funcionando en establecimientos oficiales o privados, administradas y sostenidas por las dependencias oficiales o instituciones privadas a las que pertenezcan.
    e) Privadas: Se consideran Bibliotecas Privadas, aquéllas de propiedad de personas físicas o jurídicas, no comprendidas en el inciso a). Sólo podrán gozar de algunos de los beneficios establecidos en la presente ley, en caso de hallarse abiertas a la comunidad, sin perjuicio de otros destinos o finalidades perseguidos por sus pro-
    pietarios.

    CAPITULO II
    DE LAS BIBLIOTECAS POPULARES

    Artículo 4°.- Créase el Servicio de Bibliotecas Populares, el cual estará constituido por asociaciones de particulares sin fines de lucro, fundadas para canalizar los esfuerzos de la comunidad tendientes a garantizar el derecho a la información, fomentar la lectura y demás técnicas aptas para la investigación, la consulta y la recreación y promover la difusión de la cultura y la educación permanente del pueblo.

    Artículo 5°.- El Servicio de Bibliotecas Populares estará integrado por Bibliotecas Populares que voluntariamente se incorporen, debiendo cumplimentar los siguientes requisitos:
    a) Prestar el servicio público de Bibliotecas y de Centro Cultural Comunitario.
    b) Disponer de un local adecuado para el cumplimiento de sus fines específicos.
    c) Contar con los requisitos mínimos que la Comisión Provincial determine para la prestación de los servicios y, entre ellos, constituir una Comisión Directiva de vecinos, que promueva acciones de desarrollo de la Biblioteca Popular y de sus actividades culturales locales.
    d) Tener sus servicios bibliotecarios a cargo de personal que cumpla lo establecido en el Artículo 11 de la presente ley.

    Artículo 6°.- Las Bibliotecas Públicas Municipales y Comunales, sin perder su entidad, pueden incorporarse al Servicio Provincial de Bibliotecas Populares, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo anterior.

    Artículo 7°.- Las Bibliotecas Escolares que, además de las propias, cumplan tareas de extensión bibliotecaria, podrán involucrarse voluntariamente al Servicio, según los crite-
    rios que oportunamente establezcan la Comisión Provincial de Bibliotecas y la Secretaría de Estado de Educación.
    Su incorporación al Sistema Provincial de Bibliotecas se efectuará por medio de una acción conjunta y coordinada entre la Secretaría de Estado de Cultura y la Secretaría de
    Estado de Educación.

    Artículo 8°.- Las Bibliotecas Populares serán clasificadas en tres categorías:
    1) Biblioteca Popular Piloto: a razón de una porcada departamento, como mínimo, destinada a introducir innovaciones técnico-tecnológicas, coordinando pautas nacionales, provinciales y departamentales, e investigar la realidad de su jurisdicción.
    2) Biblioteca Popular.
    3) Biblioteca Popular Provisoria: aquella que, estando en funcionamiento y cumpliendo el servicio público de biblioteca, no alcanza a cumplimentar acabadamente los requisitos fijados en la presente ley.

    Artículo 9°.- Las Bibliotecas de categoría "Popular Piloto" estarán relacionadas con los intereses del medio económico, social y educativo donde se radiquen, serán el resultado de investigaciones de base, en áreas carentes de servicios y un modelo de organización y servicios especializados, constituyendo un foco de irradiación cultural.
    Se concretarán en base a estudios de la Comisión Provincial de Bibliotecas y mediante la realización de convenios con los Municipios y Comunas Rurales. Recibirán todo el apoyo del Estado Provincial, a través de ayuda técnica y financiera.

    Artículo 10.- Las Bibliotecas Populares deberán reunir los siguientes requisitos para ser incorporadas al Sistema Provincial de Bibliotecas:
    a) Poseer personería jurídica.
    b) No perseguir fines de lucro.
    c) Desarrollar actividades culturales.
    d) Responder a necesidades de la planificación presupuestaria.
    e) Poseer local y comodidades adecuadas.
    f) Contar con personal bibliotecario de acuerdo a lo exigido en la presente ley.
    g) Tener el material bibliográfico convenientemente inventariado y clasificado.
    h) Aceptar la fiscalización en el empleo de los recursos y elementos que provea la Comisión Provincial de Bibliotecas.
    i) Elevar la nómina de sus autoridades, copia de sus estatutos y sus modificaciones y el balance anual refrendado por el organismo oficial correspondiente.
    j) Estar habilitadas al público no menos de treinta (30) horas semanales, en horario adecuado a los intereses zonales.

    CAPITULO III
    DE LAS OBLIGACIONES DE LAS BIBLIOTECAS DEL SISTEMA

    Artículo 11.- En las instituciones pertenecientes al Sistema Provincial de Bibliotecas, el ejercicio del cargo de bibliotecario será desempeñado exclusivamente por personal con título específico de tal. En su defecto, y comprobada la imposibilidad de cumplir tal requisito, podrá desempeñarse personal idóneo con título docente, el que tendrá un plazo de dos (2) años para realizar sus estudios de capacitación, conforme a las pautas que se establezcan en la reglamentación y a las que fije la Comisión Provincial de Bibliotecas.

    Artículo 12.- Las obligaciones de las instituciones integrantes del Sistema Provincial de Bibliotecas, son las siguientes:
    a) Poseer materal bibliográfico y especial vigente, seleccionado en función de los objetivos del Sistema y en número proporcional al radio de acción o comunidades a las que sirve.
    b) Garantizar el pluralismo ideológico y el libre acceso a la información.
    c) Estimular el hábito de la lectura y de otras técnicas adecuadas para la investigación, la consulta y la recreación.
    d) Fomentar la difusión de la cultura e historia nacional, provincial y nativa.
    e) Proveer a la educación permanente del ciudadano.
    f) Organizar, cuando correspondiere, un servicio de préstamos de material bibliográfico a domicilio, y el funcionamiento de una sección móvil.
    g) Organizar servicios de referencia y extensión bibliotecaria, en función de las necesidades de los usuarios y de la comunidad.
    h) Asimilar las colecciones de materiales bibliográficos y especiales, debidamente depurados, a la organización técnica del sistema, en el término que se establezca en cada caso.
    i) Estar habilitada al público no menos de treinta (30) horas semanales, en horario adecuado a los intereses zonales.
    j) Establecer relaciones de cooperación ajustadas a las prescripciones de la presente ley.

    CAPITULO IV
    DE LA COMISION PROVINCIAL DE BIBLIOTECAS

    Artículo 13.- Créase la Comisión Provincial de Bibliotecas que funcionará en el ámbito de la Secretaría de Estado de Cultura y será la Autoridad de Aplicación de la presente
    ley.

    Artículo 14.- La Comisión Provincial de Bibliotecas estará integrada por el Secretario de Estado de Cultura, un representante del Consejo Provincial de Cultura, un representante
    de la Secretaría de Estado de Educación y se invitará a la Federación de Bibliotecas Populares de Tucumán a designar dos (2) representantes. Para ser miembro de la Comisión será requisito indispensable acreditar una estrecha vinculación con el quehacer bibliotecario y/o experiencia en el área de la Cultura, la Educación o las Ciencias Sociales.

    Artículo 15.- Los miembros de la Comisión Provincial de Bibliotecas se desempeñarán con carácter ad honórem y por el término que se establezca en sus respectivas designaciones.

    Artículo 16.- La Comisión Provincial de Bibliotecas tendrá las siguientes funciones:
    1) Promover tareas de investigación, tendientes a estructurar el Sistema Bibliotecario y renovarlo de acuerdo a las nuevas necesidades que surjan en la materia.
    2) Proyectar, incorporar y desarrollar los servicios bibliotecarios en función de las necesidades zonales y de la integración paulatina del Sistema.
    3) Estimular la participación de Municipios y Comunas Rurales junto a sectores de la comunidad para la promoción de los servicios señalados en el inciso anterior.
    4) Llevar actualizado el Registro Provincial de Bibliotecas y acordar los correspondientes reconocimientos oficiales a las bibliotecas que se incorporen al Sistema.
    5) Asesorar y supervisar el desenvolvimiento de los sistemas bibliotecarios. Dictar la normativa referente a los servicios y proceder a la centralización del sistema.
    6) Propiciar la cooperación entre bibliotecas, intensificando el intercambio cultural y propendiendo a la regionalización e integración futura en redes.
    7) Emplear programas centralizados o en cooperación para el procesamiento de los materiales bibliográficos y especiales.
    8) Llevar el catálogo centralizado de las colecciones del Sistema.
    9) Designar delegados, con carácter ad honórem, en zonas a establecer en el interior de la Provincia, con el objeto de fiscalizar y colaborar con las bibliotecas reconocidas o en trámite de reconocimiento.
    10) Detectar las necesidades de todo tipo en las bibliotecas del Sistema y gestionar ante organismos y dependencias oficiales y privadas la solución de las mismas.
    11) Realizar cada cuatro (4) años un censo general sobre la existencia y necesidades de las bibliotecas incorporadas al sistema.
    12) Brindar todo el apoyo posible a la actividad cultural de las bibliotecas reconocidas.
    13) Elevar al Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Estado de Cultura, proyectos de leyes, decretos u otras normas, en beneficio individual o colectivo de las bibliotecas.
    14) Difundir la producción bibliográfica, particularmente la nacional, provincial y de la región del NOA.
    15) Distribuir información referente a bibliografía nacional y universal.
    16) Editar publicaciones sobre temas bibliotecnológicos.
    17) Promover la asistencia a reuniones que trasciendan por su alto nivel cultural.
    18) Gestionar subsidios y materiales para incrementar el patrimonio bibliográfico de las bibliotecas.
    19) Organizar cursos, seminarios, disertaciones y congresos que tengan por finalidad la formación, capacitación y perfeccionamiento del personal de las bibliotecas, así como tramitar becas de estudio para dicho personal.
    20) Asesorar a la Autoridad de Aplicación en la asignación de las asistencias y ayudas que se otorguen a través del Fondo Económico Asistencial que se crea por la presente ley.
    21) Designar un representante ante la Junta Representativa Nacional de la Comisión Protectora de Bibliotecas Populares, conforme a los términos del Artículo 12 de la Ley N° 23.351.

    CAPITULO V
    FONDO ECONOMICO ASISTENCIAL

    Artículo 17.- Créase el Fondo Económico Asistencial para Bibliotecas (FEAB), que será administrado por la Autoridad de Aplicación con el asesoramiento de la Comisión Provincial de Bibliotecas. El fondo se constituirá con los siguientes recursos:
    1) Los fondos que anualmente se le asigne en el Presupuesto General de la Provincia.
    2) Los legados o donaciones que se le destinen.
    3) Los recursos o asistencias económicas que se gestionen en el orden regional, nacional o internacional.

    Artículo 18.- El Fondo Económico Asistencial para Bibliotecas será distribuido equitativamente entre las bibliotecas integradas al Sistema, considerándose especialmente los siguientes parámetros:
    a) Cantidad de títulos u obras.
    b) Movimiento diario de las mismas.
    c) Cantidad de personal capacitado en funciones.
    d) Método de procesamiento de materiales.
    e) Actividades culturales y de extensión que desarrollen.

    Artículo 19.- Los aportes que reciban las bibliotecas serán destinados exclusivamente a:
    a) El pago de los gastos de mantenimiento y adquisición de material bibliográfico.
    b) El acrecentamiento sistemático y significativo de la colección de material bibliográfico y especial, en relación directa con las necesidades de los servicios y radio de acción a cubrir.
    c) La adquisición o mantenimiento de mobiliario.
    d) El procesamiento técnico de los materiales bibliográficos y especiales.
    e) Los estudios de capacitación o perfeccionamiento del personal.
    f) El asesoramiento en organización y servicios.

    Artículo 20.- Las bibliotecas pertenecientes al Sistema gozarán, asimismo, de los siguientes beneficios:
    a) Exención de todo gravamen establecido por la Ley de Sellos.
    b) Exención de todo gravamen fiscal provincial y/o contribución para la obtención de la personería juridica necesaria para su funcionamiento y para todo otro trámite relacionado con el reconocimiento, inscripción, modificación y/o mantenimiento de dicha personería.
    c) Exención del pago del Impuesto Inmobiliario al inmueble, propio o de terceros, afectado al funcionamiento de la institución.
    d) Gestión, ante las empresas privadas concesionarias de servicios públicos, de tarifas reducidas para la institución.
    e) Contratación sin costo, de seguros de naturaleza civil o laboral, a través de la Caja Popular de Ahorros de la Provincia.
    f) Asignación por parte del Poder Ejecutivo, a petición fundada de la Comisión Provincial, de personal de la planta permanente de la Administración Pública Provincial, para desempeñar funciones en las bibliotecas que lo soliciten.

    Artículo 21.- En caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo de las bibliotecas integrantes del Sistema, se aplicarán las siguientes sanciones:
    1) Suspensión total o parcial de los beneficios, en las siguientes situaciones:
    a) Incumplimiento parcial de los requisitos establecidos en la presente ley.
    b) Incumplimiento parcial de las obligaciones estipuladas en la presente ley.
    2) Pérdida total de los beneficios, en los siguientes casos:
    a) Desarrollo de actividades totalmente ajenas a la misión específica de la biblioteca.
    b) Adopción de medidas que afecten al pluralismo en lo político, social y religioso.
    c) Pérdida de la personería jurídica.
    d) Incumplimiento reiterado de los requisitos establecidos en la presente ley.

    Artículo 22.- Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar las compensaciones de partidas que resulten estrictamente necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

    Artículo 23.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.

    Artículo 24.- Comuníquese.
    Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil cinco.

Legislación complementaria

Ley 13.056 creación del Instituto Cultural de la provincia de Buenos Aires    Jurisdicción: Complementaria Provincial    Número de Norma: 13.056    Buenos Aires, La Plata    Año de Norma: 2003    Tipo de norma: Ley    Texto:    Instituto Cultural Provincia de Buenos Aires    LEY 13.056 CREACION DEL INSTITUTO CULTURAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES    LA PLATA, 9 de Abril de 2003 BOLETIN OFICIAL, 28 de Mayo de 2003    Vigentes    GENERALIDADESCANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0050 </#C    SUMARIO PATRIMONIO CULTURAL    TEMA PATRIMONIO CULTURAL    El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires Sancionan con fuerza de LEY:    ARTICULO 1: La presente Ley tiene por objeto:    1) Garantizar a todos los habitantes de la Provincia el derecho de acceso a la cultura.    2) Preservar, enriquecer y difundir el patrimonio cultural e histórico.    3) Apoyar las manifestaciones culturales que afirmen la identidad local, regional, provincial y nacional.    4) Resguardar y estimular los modos de crear, hacer, vivir y ser de los habitantes de la Provincia.    5) Propender a la distribución regional equitativa de los recursos públicos destinados a la cultura.    6) Garantizar una gestión cultural pública participativa por medio de mecanismos que garanticen el diálogo permanente entre el Estado y la Sociedad.    7) Promover el potencial de artistas, artesanos y demás creadores de cultura popular como expresión del patrimonio vivo e intangible de la Provincia.    8) Fortalecer la presencia cultural de la Provincia en los escenarios nacionales e internacionales.    ARTICULO 2: La Provincia tiene la obligación irrenunciable de invertir en el área cultural, garantizando a través de las asignaciones presupuestarias la preservación, enriquecimiento y difusión del patrimonio cultural y el funcionamiento de los    organismos a los que hace referencia el inciso 4) del artículo 9 de la presente Ley. La participación privada sólo será entendida como complemento de la estatal, y será estimulada sin que implique delegar el diseño e implementación de la política cultural.    TITULO I    CARTA ORGANICA DEL INSTITUTO CULTURAL (artículos 3 al 18)CAPITULO I (artículos 3 al 8)    ARTICULO 3: Créase el Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires, como entidad autárquica de derecho público, con dependencia directa del Poder Ejecutivo y capacidad para actuar pública o privadamente dentro del ámbito de la competencia que le asigna la presente Ley.    ARTICULO 4: El Instituto Cultural es el órgano de gobierno encargado de asistir al Ejecutivo Provincial en el diseño, ejecución y supervisión de las políticas provinciales en materia de conservación, promoción, enriquecimiento, difusión y extensión del    patrimonio histórico y artístico-cultural de la Provincia de Buenos    Aires.    ARTICULO 5: Tendrá su domicilio, a todos los efectos legales, en la jurisdicción de la ciudad de La Plata, en el lugar que fije como sede central de sus actividades. Establecerá delegaciones, con domicilio especial en las regiones que se formen, a los fines de la descentralización de su gestión .    ARTICULO 6: El Poder Ejecutivo establecerá los requisitos para acceder a los niveles directivos del Instituto, velando por la participación de la comunidad y de las entidades representativas en materia artístico-cultural y de preservación del patrimonio histórico. Dictará asimismo las normas que aseguren el acceso de la sociedad a la información.    ARTICULO 7: Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto Cultural podrá efectuar por cuenta propia y/o de terceros toda clase de actos jurídicos autorizados por las leyes, ya sean de naturaleza civil, comercial, administrativa o de cualquier otra que se relacionen con el objeto perseguido; y ejercer toda otra facultad derivada de sus competencias y capacidades jurídicas.    ARTICULO 8: Los actos que produzca y contratos que celebre el Instituto Cultural tienen el carácter de Administrativos y están sometidos a los controles institucionales y de legitimidad pertinentes.    CAPITULO II    FUNCIONES Y METODOLOGIA DE GESTION (artículos 9 al 12)    ARTICULO 9: A los fines de la consecución de su objeto, el Instituto Cultural tiene a su cargo las siguientes atribuciones y funciones:    1.-Determinar los objetivos, las estrategias de gestión y los mecanismos de control de gestión de la política provincial en materia de su competencia.    2.- Definir e implementar los programas de gestión para el cumplimiento de los objetivos institucionales.    3.- Promover el acceso a las actividades artístico-culturales a los habitantes de la provincia, en la totalidad de sus manifestaciones, atendiendo a la descentralización y distribución equitativa de los medios de producción cultural, favoreciendo la integración    provincial.    4.- Dirigir el funcionamiento de los organismos contemplados en la Ley N 12.268 y del Archivo Histórico Provincial, Museos y Bibliotecas Provinciales.    5.- Difundir el desarrollo de las actividades artísticas y los valores culturales.    6. Promover la conservación, protección y difusión del Patrimonio histórico y artístico-cultural.    7.- Organizar, dirigir y supervisar el desarrollo de actividades artístico-culturales en todo el territorio provincial.    8. Fomentar y estimular la investigación, producción y creación de los valores artístico-culturales locales.    9.- Celebrar convenios de cooperación con instituciones públicas y privadas del orden municipal, provincial, nacional e internacional.    10.- Facilitar y fortalecer los mecanismos de organización regional, en el ámbito de su competencia, garantizando la participación efectiva de municipios e instituciones intermedias en la implementación de programas culturales.    11.- Atender la articulación de sus acciones específicas con las distintas áreas del Gobierno Provincial con competencias concurrentes, especialmente con las instituciones de educación sistemática y el turismo.    12. Implementar acciones específicas para el desarrollo de las distintas actividades artísticas, estableciendo programas de estímulos, premios, becas, subsidios y créditos para el fomento de las mismas.    13.- Intervenir en la proyección de la producción cultural provincial en los ámbitos regional, nacional e internacional, estimulando la labor de las entidades y organismos privados que desarrollen tales actividades en la Provincia.    14.- Instrumentar las políticas adecuadas para la generación de recursos genuinos tendientes al desarrollo cultural.    15.- Promover la regionalización y la descentralización de los servicios culturales provinciales, con los criterios establecidos en el inciso 3) del presente artículo.    ARTICULO 10: El Instituto Cultural organizará sus actividades a través de programas permanentes y programas temporales específicos, los cuales serán establecidos por el organismo.    a) Los Programas Permanentes serán aquellos destinados al mantenimiento de las estructuras administrativas del Instituto y de los organismos a que hace referencia el inciso 4) del artículo 9 de la presente Ley y los que se crearen. Cada uno de estos programas será administrado por un funcionario no escalafonario designado por    el Poder Ejecutivo a propuesta del Presidente del Instituto.    b) Los Programas Temporales deberán consignar sus objetivos, acciones y población objeto, la estrategia de gestión de los mismos, el tiempo de duración y los recursos involucrados para su desarrollo incluyendo los costos necesarios para el pago del    coordinador de los mismos. Cada uno de estos programas estará a cargo de un "Coordinador de Programa", salvo cuando se desarrollen en las dependencias indicadas en el inciso a) del presente artículo, y fueran ejecutadas por el responsable del organismo respectivo. Estos programas se desarrollarán con personal de planta del Instituto y sólo cuando las características del mismo lo requieran se contratará al personal especializado El financiamiento de los Programas Temporales y de los Programas Permanentes será diseñado, implementado y ejecutado de acuerdo con los criterios y principios de los presupuestos por programas, enfatizando la eficiencia, la consecución efectiva de los fines y objetivos propuestos en el Plan de Acción a que se refiere el inciso 7) del artículo 16, y la desburocratización.    Los programas temporales de los organismos se conformarán con una programación anual con la correspondiente asignación presupuestaria. En ningún caso las actividades a desarrollar por los mismos implicarán acciones que puedan desmembrar o desvirtuar la integración funcional de los mismos.    ARTICULO 11: Conforme a los términos del artículo 10, el Presidente queda facultado para proponer la celebración de los pertinentes contratos con los Coordinadores, los cuales tendrán un período de vigencia limitado conforme al cumplimiento de los objetivos del programa, no podrán ser renovados automáticamente e incluirán necesariamente una cláusula de rescisión anticipada a favor del Instituto Cultural.    ARTICULO 12: Los coordinadores de programas que ejecuten los proyectos encomendados, tienen a su cargo la administración de los mismos e informan al Presidente sobre el grado de avance en el cumplimiento de los objetivos fijados. No tienen relación de dependencia con el Instituto y su retribución se incluirá en el    costo del Proyecto. El Control de Gestión de los programas en cuanto a su ejecución y cumplimiento de objetivos, estará a cargo del funcionario no escalafonario que tuviese responsabilidad primaria sobre los mismos.    CAPITULO III    DE LAS AUTORIDADES (artículos 13 al 16)    ARTICULO 13: El Instituto Cultural estará dirigido y administrado por un Presidente designado por el Poder Ejecutivo Provincial. Será funcionario no escalafonario y percibirá una remuneración equivalente a la de Secretario.    ARTICULO 14: El Presidente será asesorado por el Consejo para la Democracia Cultural, integrado por seis consejeros :    1) Uno en representación del Poder Ejecutivo Provincial    2) Uno en representación de los trabajadores de planta de los organismos    3) Uno en representación de las entidades culturales provinciales    4)Tres en representación de las regiones culturales    ARTICULO 15: Los Consejeros serán nombrados por el Poder Ejecutivo Provincial a propuesta de los sectores correspondientes y su desempeño será ad honorem.    ARTICULO 16:- Son funciones del Presidente:    1.- Ejercer la administración del Instituto.    2.- Asumir la representación legal del Instituto.    3.- Establecer la política general del organismo fijada por el Poder Ejecutivo en el ámbito de su competencia atendiendo a las resoluciones emitidas por el Consejo para la Democracia Cultural.    4.-Dictar todos los actos administrativos y demás dispositivos que sea menester para el ejercicio de su cometido.    5.- Celebrar los contratos que resulten necesarios para el desenvolvimiento de las actividades o consecución de los objetivos del Instituto.    6.- Preparar anualmente el presupuesto de recursos y gastos para el conjunto de la entidad conforme a los criterios fijados en el inciso b) in fine del artículo 10 de la presente Ley.    7.- Diseñar anualmente el Plan de Acción del Instituto atendiendo a las resoluciones emitidas por el Consejo para la Democracia Cultural. Deberá incluir las actividades de apoyo y los distintos programas, los objetivos a cumplir en el período, con el respectivo    cálculo de recursos, rindiendo informes periódicos de gestión al Poder Ejecutivo y proponiendo las modificaciones o ajustes que considere necesario.    8.- Instruir para su actuación específica a los distintos responsables de los programas en ejeución.    9.- Ejercitar en el ámbito de su competencia las facultades conferidas al Poder Ejecutivo por las Leyes de Presupuesto y Contabilidad.    10.- Controlar el cumplimiento de los objetivos, políticas y estrategias provinciales que, referente a la materia de su competencia, determine el Poder Ejecutivo.    11.- Proponer al Poder Ejecutivo la estructura orgánica y funcional del Instituto, y las designaciones, ascensos, traslados y remociones, de acuerdo a la normativa vigente que rigen para el personal de la Administración Provincial. Elevará asimismo al Poder    Ejecutivo la conformación de los planteles básicos necesarios para garantizar la continuidad de los organismos contemplados en la Ley 12.268.    12.- Resolver sobre las solicitudes efectuadas en virtud de lo dispuesto en los artículo 22 inciso 2) y 23.    13.- Nombrar y contratar personal transitorio para tareas extraordinarias o accidentales, ad referéndum del Poder Ejecutivo y en la forma que establezca la reglamentación.    14.- Delegar en otros funcionarios del organismo las facultades que resulten necesarias para un mejor cumplimiento de las funciones específicas.    15.- Aprobar toda compra de materiales, como así también todo proyecto de licitación pública que sea elevado a su consideración por los funcionarios del organismo.    16.- Firmar las comunicaciones oficiales y correspondencia del organismo, suscribiendo con el funcionario responsable los documentos necesarios, a los efectos de la extracción y/o movimiento de los recursos de los Fondos Fiduciarios que se crearen en virtud de lo establecido en el artículo 20 de la presente Ley, pudiendo delegar esas funciones en el o los funcionarios que determine la reglamentación.    17.- Establecer la división del territorio de la Provincia en regiones culturales, a los efectos de lo establecido en el inciso 15) del artículo 9 de la presente, y a todo otro que estime pertinente.    18.- Ejercer todos los demás actos necesarios para cumplir los objetivos establecidos en la presente Ley.    CAPITULO IV    REQUISITOS E INCOMPATIBILIDADES PARA EL EJERCICIO DE LOS CARGOS.    RESPONSABILIDADES. (artículos 17 al 18)    ARTICULO 17: El Presidente deberá ser ciudadano argentino. No podrá ejercer dicho cargo:    1. Quienes tengan relaciones comerciales, financieras, profesionales o técnicas con el Instituto.    2. Quienes se encuentren procesados por delitos cometidos contra el Estado.    3. Los condenados en causa penal por delitos comunes cometidos con dolo.    4. Los inhabilitados legalmente.    5. Quienes actúen como actores o demandados en juicios contra el Estado, relacionados con la materia de competencia del Instituto.    6. Los comprendidos en las inhabilidades de orden ético o legal que, para los funcionarios de la Administración Pública, establezca la reglamentación vigente.    7. Los que se encuentren desempeñando cargos electivos nacionales, provinciales o municipales, mientras no les sea aceptada su renuncia indeclinable al mismo.    ARTICULO 18: El Presidente asume, en forma solidaria con los funcionarios pertinentes del área, la responsabilidad civil, penal y administrativa que corresponda por el mal manejo de la cosa pública.    TITULO II    REGIMEN FINANCIERO (artículos 19 al 21)    ARTICULO 19: El Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires administrará los recursos destinados al financiamiento de las políticas culturales del gobierno provincial que se integrará de la siguiente manera:    1) La totalidad de los correspondientes en el presupuesto 2003 a la Subsecretaría de Cultura dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación y los que en el futuro le sean asignados presupuestariamente.    2) Todos los que en forma de afectación específica sean destinados al desarrollo de las políticas provinciales de Cultura y los aportes que pudieran realizar empresas privadas y/o personas físicas.    3) Los derivados de operaciones de crédito público que le sean afectados;    4) Con los recursos a que se refiere el Decreto-Ley N 9.113/78 y la Ley N 12.684.    5) Con los recursos provenientes de la aplicación de la Ley 6.174.    6) Contribuciones, legados o subsidios.    7) Todo otro ingreso no previsto en los artículos anteriores y que se derive de la aplicación de la presente Ley.    ARTICULO 20: El Instituto Cultural tendrá la facultad de constituirse en administrador fiduciario de fideicomisos públicos o privados para el cumplimiento específico de determinadas políticas culturales, en el marco de lo dispuesto por la presente Ley, y la    Ley Nacional 24.441.    ARTICULO 21: El Banco de la Provincia de Buenos será el depositario de todos los recursos del Instituto Cultural , como así también todos aquellos correspondientes a los fideicomisos de los cuales el ente sea administrador fiduciario.    TITULO III    DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS (artículos 22 al 50)    ARTICULO 22.- La planta funcional del Instituto Cultural estará constituida por los siguientes agentes:    1. El personal perteneciente a la ex Subsecretaría de Cultura de la Dirección General de Cultura y Educación, el que será trasladado con su respectivo estatuto, manteniendo su situación de revista.    2. El personal perteneciente a la Administración Pública Provincial que en función de su formación profesional, su experiencia o su trayectoria artística y/o en el campo de la cultura y/o la preservación del patrimonio, constituya un recurso humano valioso    para la gestión del Instituto Cultural.    ARTICULO 23:- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a incorporar, cuando así lo considere, al régimen de la Ley Artística 12.268, a todos aquellos trabajadores que prestan servicios encuadrados en la Ley 10.430, y que tienen dependencia directa y funcional con el Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires.    ARTICULO 24: A efectos de la implementación práctica de las disposiciones del artículo 22 inc.2, el Instituto Cultural habilitará un registro de aspirantes donde podrán anotarse a posteriori de la aprobación de los planteles básicos, todos los agentes públicos con la categoría que revistan, en el cual constará nota de solicitud y antecedentes producidos por el postulante.    Dicha solicitud deberá ser elevada al Presidente del Instituto Cultural para su evaluación y decisión, atendiendo las resoluciones emitidas al respecto por el Consejo para la Democracia Cultural.    Podrán inscribirse en el Registro de Aspirantes todas aquellas personas que cumplan con los requisitos al momento de entrada en vigencia de esta Ley, fijándose como plazo máximo el 31 de diciembre de 2003.    ARTICULO 25: Sobre la base de los distintos mecanismos estipulados para la conformación de la Planta de Personal del Instituto Cultural y en orden a las estipulaciones del artículo 10 inciso b) de la presente Ley que establece el modelo organizativo por Programas Temporales, el Presidente queda expresamente facultado    para definir el modelo de estructura funcional que resulte más adecuado para el cumplimiento de los objetivos institucionales y la Planta Optima Funcional del Instituto, sin que ello pudiere dar por resultado mayores erogaciones en concepto de masa salarial, pudiendo reasignar las funciones de sus agentes en el marco de la normativa vigente Las facultades previstas en el presente artículo no podrán ser ejercidas en detrimento de los planteles básicos de los organismos contemplados en la Ley 12.268, conforme la composición que se determine de acuerdo a lo establecido en el    inciso 11) del artículo 16 de la presente Ley.    ARTICULO 26: Nota de redacción modifica artículo 26 la Ley 11.612.    Modifica a: Ley 11.612 de Buenos Aires Art.26    ARTICULO 27: Nota de redacción modifica art. 27 Ley 11.612.    Modifica a: Ley 11.612 de Buenos Aires Art.27    ARTICULO 28: Nota de redacción modifica art. 28 de la Ley 11.612.    Modifica a: Ley 11.612 de Buenos Aires Art.28    ARTICULO 29: Nota de redacción modifica art. 32 de la ley 11.612.    Modifica a: Ley 11.612 de Buenos Aires Art.32    ARTICULO 30: Nota de redacción modifica inc. k), x) y z) del art. 33 de la Ley 11.612.    Modifica a: Ley 11.612 de Buenos Aires Art.33    ARTICULO 31: Nota de redacción modifica inc. d) art. 43 ley 11.612.    Modifica a: Ley 11.612 de Buenos Aires Art.43    ARTICULO 32: Nota de redacción deroga arts. 1 y 2, y los incisos c), e) y f) del artículo 5 de la Ley 6.174.    Deroga a: Ley 6.174 de Buenos Aires Art.1 al 2    Modifica a: Ley 6.174 de Buenos Aires Art.5    ARTICULO 33: Nota de redacción modifica art. 8 ley 6.174.    Modifica a: Ley 6.174 de Buenos Aires Art.8    ARTICULO 34: Nota de redacción modifica art. 1 ley 10.419.    Modifica a: Ley 10.419 de Buenos Aires Art.1    ARTICULO 35: Transfiérase al Instituto Cultural las competencias y funciones que la Ley 10.419 otorga a la Dirección General de Cultura y Educación.    Ref. Normativas: Ley 10.419 de Buenos Aires    ARTICULO 36: Derógase la Ley 11.993.    Deroga a: Ley 11.993 de Buenos Aires    ARTICULO 37: Nota de redacción modifica art. 2 Dec-Ley 9.319/79.    Modifica a: Decreto Ley 9.319/79 de Buenos Aires Art.2    ARTICULO 38: Nota de redacción modifica art. 3 ley 10.727.    Modifica a: Ley 10.727 de Buenos Aires Art.3    ARTICULO 39: Nota de redacción modifica art. 1 de la Ley 12.268.    Modifica a: Ley 12.268 de Buenos Aires Art.1    ARTICULO 40: Nota de redacción deroga inc. 3) art. 6, y art. 7 y 8 ley 12.268.    El Poder Ejecutivo determinará, con anterioridad a la puesta en funcionamiento del Instituto, la planta del Personal Jerarquizado sin Estabilidad correspondiente a los organismos contemplados en la Ley 12.268, la que no podrá ser superior a la que preveía el Anexo I de dicha Ley.    Deroga a: Ley 12.268 de Buenos Aires Art.7 al 8    Modifica a: Ley 12.268 de Buenos Aires Art.6    Ref. Normativas: Ley 12.268 de Buenos Aires    ARTICULO 41: Nota de redacción modifica art. 30 ley 12.268.    Modifica a: Ley 12.268 de Buenos Aires Art.30    ARTICULO 42: Nota de redacción modifica arts. 3 y 4 ley 12.268.    Modifica a: Ley 12.268 de Buenos Aires Art.3 al 4    ARTICULO 43: Nota de redacción deroga arts. 42 y 43 Ley 12.396.    Deroga a: Ley 12.396 de Buenos Aires Art.42 al 43    ARTICULO 44: Suprímase la Subsecretaría de Cultura dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación y la totalidad de los cargos de carácter no escalafonario existentes en su ámbito.    ARTICULO 45: Transfiérase al patrimonio del Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires todos los bienes de dominio y/o afectados al funcionamiento de la ex Subsecretaría de Cultura y el patrimonio de la Comisión de Ornamentación y Artes Plásticas. A tal efecto, la Contaduría General de la Provincia, la Fiscalía de Estado y la Asesoría General de Gobierno tomarán la intervención que les compete. Estos bienes no podrán incluirse dentro de fondo fiduciario alguno.    ARTICULO 46: Facúltase al Poder Ejecutivo efectuar la afectación y reconversión de los recursos humanos de la Administración Pública Provincial que por su perfil, formación y desempeño en el campo de la cultura, las actividades artísticas y la preservación del    patrimonio histórico, resultaren aptos para desempeñarse en el ámbito del Instituto Cultural, en los términos de los artículos 22 inciso 2 y 23 de la presente Ley.    ARTICULO 47: El Poder Ejecutivo efectuará todas las modificaciones del Presupuesto y régimen presupuestario que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.    ARTICULO 48: Hasta tanto se implementen los mecanismos y procedimientos necesarios para poner en funcionamiento el ente que se crea, dispónese el antenimiento de la estructura y régimen de funcionamiento de la Subsecretaría de Cultura, conforme a la legislación vigente.    ARTICULO 49: Derógase toda norma que se oponga a la presente.    ARTICULO 50: Comuníquese al Poder Ejecutivo.    FIRMANTESCorvatta-Rodriguez-Mercuri-Isasi.

Ley provincial de cultura título I disposiciones generales    Jurisdicción: Complementaria Provincial    Número de Norma: 4982    Jujuy, San Salvador    Año de Norma: 1996    Tipo de norma: Ley    Texto:    Ley Provincial de Cultura    LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 4982/96    LEY PROVINCIAL DE CULTURA TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES    CAPÍTULO I    ALCANCES DE LA LEY    ARTÍCULO 1º: FUNCIÓN DEL ESTADO: La presente Ley tiene como objeto afirmar la responsabilidad del Estado en la implementación de la política cultural, brindando las oportunidades para que se haga efectivo el derecho a la cultura reconocido por la Declaración Universal de los Derechos del Hombre en su artículo 27, estimulando la creatividad, difundiendo la realidad sociocultural, defendiendo y acrecentando el patrimonio y los bienes culturales y desarrollando las artes y las ciencias relacionadas con la preservación del patrimonio cultural y artístico, dentro de un marco de transformación social, preservando asimismo la identidad de la provincia y de la Nación.-    CAPÍTULO II PRINCIPIOS Y FINES DE LA POLÍTICA CULTURAL    ARTÍCULO 2º: DERECHOS Y PRINCIPIOS: Conforme lo establece la Constitución de la Provincia en su artículo 65, el Estado Provincial deberá realizar la planificación, ejecución y evaluación de las políticas culturales, integrando y reflejando los siguientes derechos y principios:    a) La reafirmación de la identidad jujeña, argentina y latinoamericana, con apertura a los demás pueblos del mundo.    b) La libertad y la democracia como fundamentos de la búsqueda de conocimiento y de la expresión artística cultural.    c) El reconocimiento y la protección de la diversidad étnica, religiosa y cultural, afianzando el respeto por los derechos humanos.    d) La promoción de la participación cultural y democrática.    e) La preservación, valorización y conocimiento del patrimonio cultural y natural jujeño.    f) El respeto, difusión y promoción de los principios emergentes de la Constituciones Nacional y Provincial.    g) La afirmación del derecho irrenunciable de toda persona a crear, participar y disfrutar de los bienes y servicios culturales de la comunidad, evitando toda forma de discriminación y marginación.    ARTÍCULO 3º: FINES Y OBJETIVOS: Los fines y objetivos de la política cultural son:    a) Fortalecer, integrar y consolidar el Sistema Provincial de Cultura.    b) Contribuir al desarrollo de las industrias derivadas de la producción cultural.    c) Difundir y cooperar con el desarrollo de las culturas aborígenes y populares, atendiendo al fortalecimiento de las comunidades de frontera.    d) Estimular la creatividad y la producción intelectual y artística.    e) Asistir y asesorar técnicamente a las comunidades en sus necesidades y demandas.    f) Promover programas y acciones que consideren al medio ambiente como un valor y bien cultural, en cuya preservación debe estimularse la participación de la comunidad en su conjunto.    g) Impulsar y jerarquizar la formación integral de artistas, intelectuales, artesanos, docentes, profesionales, investigadores, agentes y administradores culturales.    h) Generar centros de excelencia que estimulen la creatividad, la investigación y la difusión de las actividades y la circulación de los productos culturales.    i) Integrar a las personas con capacidades diferentes a la vida cultural.    j) Articular y armonizar las políticas culturales con los proyectos educativos y de promoción social vigentes, respetando el contexto histórico de las diferentes comunidades.    k) Concertar acuerdos internacionales, nacionales y regionales con las instituciones públicas y privadas, favoreciendo el intercambio para el aprovechamiento de los recursos humanos y materiales en el desarrollo cultural.    TÍTULO II DEL SISTEMA PROVINCIAL DE CULTURA    ARTÍCULO 4º: CREACIÓN: Créase el sistema Provincial de Cultura, que estará integrado por los siguientes organismos:    a) Ministerio de Educación y Cultura y Dirección Provincial de Cultura.    b) Consejo Provincial de Cultura.    c) Foro Provincial de Cultura.    Y los que por imperio de esta Ley pudieran crearse en el futuro.    CAPÍTULO I DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA    ARTÍCULO 5º.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. FUNCIONES: Sin perjuicio de las facultades, competencias y deberes establecidas por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo Provincial, el Ministerio de Educación y Cultura deberá aplicar la presente Ley y tendrá a su cargo:    a) Presidir el Consejo Provincial de Cultura    b) Coordinar el Sistema Provincial de Cultura    c) Elaborar, a partir de las propuestas de los miembros del Consejo Provincial, el Plan de Cultura y someterlo a su aprobación.    d) Promover una política cultural consensuada y aprobada por el Consejo Provincial.    e) Establecer acuerdos de cooperación para el desarrollo cultural, con organismos internacionales, y en el ámbito del MERCOSUR.    f) Concertar con las jurisdicciones y las instituciones específicas los planes de carácter provincial.    g) Acordar con organizaciones no gubernamentales programas y proyectos que respondan a los requerimientos sectoriales y territoriales de la cultura.    h) Conformar un mapa cultural referido a los recursos y las disposiciones legales de cada región.    i) Implementar programas de asistencia y de apoyo técnico para la realización de proyectos de alcance provincial.    j) Fortalecer un sistema de comunicación, información e investigación cualitativa en materia cultural.    k) Gestionar los recursos y los asuntos institucionales relacionados con la cultura.    l) Propiciar la investigación histórica y la organización de la actividad museológica en la Provincia.    m) Otorgar subsidios, préstamos, becas y premios a la propuesta del Consejo Provincial de Cultura.    ARTÍCULO 6º.- ESTRUCTURA: El Ministerio de educación y cultura adecuará su estructura y la de la Dirección Provincial de Cultura, las que deberán organizarse de acuerdo a los principios que fija la presente Ley para atender, proteger, promover y decidir sobre las siguientes áreas de su competencia:    a) Patrimonio cultural, natural, histórico, artístico, monumental, paisajístico, documental museológico, arqueológico, antropológico, paleontológico, arquitectónico y otros que tengan que ver con la cultura.    b) Difusión del idioma nacional, preservación de las hablas y dialectos nativo y de los símbolos patrios.    c) Promoción, fomento y compensación de las actividades de los pueblos aborígenes.    d) Regimenes de premios, distinciones y becas.    e) Desarrollo y difusión de las bibliotecas populares coordinando con el área educativa.    f) Promoción, fomento y régimen de los espectáculos públicos culturales.    g) Interacción con los medios de comunicación social.    h) Apoyo y fortalecimiento de las industrias derivadas de la producción cultural.    i) Promoción y formación de animadores socio culturales y organización de las comunidades para el desarrollo de la cultura popular.    j) Promoción y fomento del folclore, de las artesanías y de los mercados artesanales.    CAPÍTULO II DEL CONSEJO PROVINCIAL DE CULTURA    ARTÍCULO 7 °.- CREACIÓN: Crease el consejo Provincial de Cultura, organismo que estará integrado por el titular del Ministerio de Educación y Cultura, el de la Dirección Provincial de Cultura, por los responsables de los organismos gubernamentales culturales de las municipalidades y un representante de las comisiones municipales por cada una de las regiones en que se dividirá la provincia y que coincidirán con las del área educativa.    ARTÍCULO 8 °.- ÓRGANOS DE GOBIERNO: Son órganos de gobierno del Consejo Provincial de Cultura: el Comité Ejecutivo Provincial y la Asamblea Provincial.    El Comité Ejecutivo de integrará con: el Ministro de Educación y Cultura, quien lo presidirá; el Director Provincial de Cultura que se desempeñará como Vicepresidente y seis (6) Vocales, uno por cada una de las regiones, elegidos entre los representantes de las municipalidades de cada región a simple pluralidad de sufragios. Se reunirá una vez al mes en forma ordinaria y, de modo extraordinario cuando el presidente o dos tercios de sus vocales lo convoquen.    La Asamblea Provincial estará integrada por la totalidad de los miembros que conforman el Consejo de acuerdo al artículo 7. Se reunirá dos (2) veces al año en forma ordinaria y en forma extraordinaria cuando el Comité Ejecutivo o dos tercios de la totalidad de sus miembros la convoquen.    ARTÍCULO 9 °.- MANDATOS: Los Vocales ejercerán sus funciones por un (1) año, pudiendo ser reelectos. La totalidad de los miembros del Consejo Provincial de Cultura ejercerá sus funciones con carácter ad-honorem.    CAPÍTULO III DE LAS FUNCIONES DEL CONSEJO PROVINCIAL DE CULTURA    ARTÍCULO 10 °.- FUNCIONES: El Consejo Provincial de Cultura deberá:    a) Consensuar y aprobar las políticas culturales propuestas por la autoridad de aplicación de esta ley.    b) Aprobar el Plan de Cultura elaborado por la autoridad de aplicación, a partir de las propuestas de sus miembros.    c) Articular sus tareas en forma permanente con el Ministerio de Educación y Cultura y con las demás áreas del Poder Ejecutivo Provincial, fundamentalmente con el área social y de turismo.    d) Sugerir propuestas para adecuar los programas y proyectos a las particularidades regionales.    e) Efectuar el seguimiento y evaluación de los programas culturales y promover su difusión.    f) Aprobar el Plan Anual de inversiones del Fondo Provincial de la Cultura, el que deberá formularse en base a programas y proyectos.    g) Proponer la organización de encuentros, seminarios, jornadas y congresos, promoviendo actividades artísticas.    h) Fortalecer el desarrollo de las industrias derivadas de la producción cultural.    i) Promover el desarrollo de la iniciativa privada y comunitaria en el ámbito de la producción cultural.    ARTÍCULO 11 °.- FACULTADES: El Consejo Provincial de Cultura podrá:    a) Aceptar con beneficio de inventario herencias, legados y donaciones.    b) Aprobar la construcción y adquisición de bienes muebles, inmuebles, maquinarias o cualquier elemento necesario para el cumplimiento de sus fines, atendiéndose a las normas contables y administrativas vigentes.    c) Autorizar a la autoridad de aplicación a otorgar subsidios, conceder préstamos a organizaciones que realicen obra cultural y en especial, apoyar a los grupos y talleres de la comunidad que promuevan la cultura popular.    d) Aprobar la financiación para la realización de certámenes, concursos, exposiciones y muestras de las diversas actividades culturales.    e) Aprobar las subvenciones a bibliotecas, museos, archivos e instituciones del quehacer cultural.    f) Promover el aporte económico privado hacia el Fondo Provincial de Cultura proponiendo normas que faciliten el mecenazgo.    ARTÍCULO 12 °.- CONTRAPRESTACIÓN SOLIDARIA: Todo beneficio de becas o subsidios por parte del Fondo Provincial de Cultura está obligado a ofrecer una contraprestación gratuita equivalente al beneficio recibido, tendiente a favorecer la capacitación de otros agentes culturales y/o acceso a los bienes culturales por parte de sectores de escasos recursos.    CAPÍTULO IV DEL FORO PROVINCIAL DE CULTURA    ARTÍCULO 13 °.- INTEGRACIÓN: Crease el Foro Provincial de Cultura, órgano consultivo que estará integrado por los representantes de los organismos no gubernamentales de todas las ramas del arte y la creatividad inscriptos en el Registro de Instituciones y actores Culturales, así como con los medios de comunicación social y las industrias derivadas de la producción cultural. Los representantes de los sectores culturales no gubernamentales serán elegidos por sus pares conforme al sistema y a los padrones que por vía reglamentaria se establezcan. Se designará un (1) representante por cada una de las siguientes disciplinas:    1. Teatro.    2. Cine y audiovisuales.    3. Plástica.    4. Letras.    5. Folclore.    6. Música excepto folclore.    7. Danza excepto folclore.    Los actores culturales no contemplados en las disciplinas enumeradas designarán dos (2) representantes.    Los medios de comunicación designarán tres (3) representantes cuidando que estén representados los medios televisivos, orales y gráficos.    Las industrias derivadas de la producción cultural designarán tres (3) representantes.    Todos os miembros del Foro serán elegidos de acuerdo a los mecanismos participativos que determine la reglamentación y deberán estar inscriptos en el registro de Instituciones y Actores Culturales.    El Foro se reunirá dos (2) veces al año ordinario y, de modo extraordinario (en plenario o por área cultural) cuando el Comité Ejecutivo lo requiera.    ARTÍCULO 14 °.- ATRIBUCIONES: El Foro Provincial de Cultura deberá:    a) Proponer las necesidades y demandas sectoriales, a fin de enriquecer el Plan Provincial de Cultura.    b) Proponer un sistema de becas, premios, estímulos y actualización técnica.    c) Propiciar sistemas de investigación, capacitación y perfeccionamiento.    d) Asesorar a las autoridades del área sobre las distintas prácticas y avances en el área cultural.    e) Conocer el informe anual del Fondo Provincial de Cultura.    f) Conocer y difundir los proyectos de convenios culturales, evaluando el cumplimiento e impacto de los mismos.    g) Fijar prioridades en cuanto a las contraprestaciones fijadas en el Artículo 12.    h) Promover actividades artísticas, debates y jornadas sobre los problemas contemporáneos en el campo cultural.    i) Proponer modalidades de interacción con los medios de comunicación social para fortalecer la cultura local.    TÍTULO III DEL FINANCIAMIENTO    CAPÍTULO I DE LA CONSTITUCIÓN DEL FONDO PROVINCIAL DE CULTURA    ARTÍCULO 15 °.- CREACIÓN: Crease el fondo Provincial de Cultura, para financiar el desarrollo de los planes, programas, proyectos y actividades culturales de interés para el Sistema Provincial de Cultura.    ARTÍCULO 16 °.- RECURSOS: El Fondo Provincial de Cultura estará conformado por los siguientes recursos:    a) Los que están asignados a la Función Cultura por la Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos ? Ejercicio 1996.    b) Las partidas adicionales que se asignen a este Fondo en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos, conforme al Plan Provincial de Cultura aprobado por el Consejo Provincial de Cultura.    c) Los recursos que se asignen a la Provincia a través del Fondo Federal de Cultura.    d) Los aportes y donaciones que se obtengan mediante convenios celebrados con organismos gubernamentales y no gubernamentales internacionales, nacionales, provinciales y/o municipales.    e) Los recursos propios en concepto de:    i. Alquiler concesión de explotación, cesión de espacios y/o instalaciones de las distintas dependencias del área, así como las provenientes de venta de entradas a los espectáculos, muestras exposiciones, etc, organizadas por los mismos.    ii. Venta de programas, folletos, etc. y lo recaudado por la venta de libros, videos, películas y demás bienes culturales producidos por organismos del Sistema Provincial de Cultura.    iii. Derechos que corresponda percibir como productores, difusores, reproductores de obras, programas, o como editores de obras literarias o artísticas a los organismos del Sistema Provincial de Cultura.    iv. Los ingresos que se obtuvieran por la actuación de los cuerpos artísticos de los mismos.    v. Las recaudaciones obtenidas por servicios especiales debidamente autorizados por la autoridad competente y aquellos derivados de actividades promocionales, emisiones, sellos, medallas o cualquier otro tipo de objeto conmemorativo.    f) Los ingresos para financiar programas especiales de desarrollo cultural para la Provincia, cualquiera sea su origen.    TITULO IV DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS    ARTÍCULO 17 °.- REGLAMENTACIÓN: La presente Ley deberá ser reglamentada en un plazo no mayor a los ciento veinte (120) días a partir de su promulgación.    ARTÍCULO 18 °.- REGLAMENTOS INTERNOS: El Consejo y Foro Provinciales de Cultura deberán proponer al Poder Ejecutivo Provincial sus proyectos de reglamentación interna, en un plazo no mayor a noventa (90) días a partir de su constitución.    ARTÍCULO 19 °.- REGISTRO DE INSTITUCIONES Y ACTORES CULTURALES: La Dirección Provincial de Cultura orientará una política de comunicación tendiente a la amplia difusión y conocimiento de esta Ley.    Convocará a las instituciones y actores culturales para realizar un censo previo que posibilite la confección del REGISTRO DE INSTITUCIONES Y ACTORES CULTURALES, del cual surgirán posteriormente los padrones para la elección de los representantes que surgen de esta norma.    ARTÍCULO 20 °.- MODIFICATORIO: Modificase el artículo 1° de la Ley N° 2822/71 el que quedará redactado de la siguiente manera: "El Archivo Histórico de la Provincia responsable de la custodia del patrimonio histórico documental jujeño y que tendrá como finalidad reunir, conservar, ordenar, describir, utilizar y difundir la documentación que se le confía por la presente Ley, funcionará como organismo dependiente de la Dirección Provincial de Cultura."    Modificase también el Art. 19 de la mencionada Ley, que quedará redactado como sigue: "El máximo responsable del Archivo Histórico de la Provincia deberá ser profesional con título habilitante en historia o archivística, debiendo por vía reglamentaria establecerse las condiciones de idoneidad para el desempeño de éste y de los restantes cargos técnicos".    ARTÍCULO 21 °.- DEROGACIONES: Deróganse las siguientes leyes:    a) Nº 2215/52 "Orgánica de la Comisión Provincial de Cultura".    b) N° 3322/76 "Creación del Instituto de Investigaciones y Preservación del Patrimonio Histórico de la Provincia".    c) N° 3824/81 "Creación de la Dirección de Artesanías Jujeñas" (Junta de Artesanos de Jujuy) y toda otra disposicon que se oponga a la presente Ley.    ARTÍCULO 22°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-    SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 17 de diciembre de 1996.-

La legislatura de la provincia de Rio Negro sanciona con fuerza de Ley fomento de la actividad privada en actividades culturales    Jurisdicción: Complementaria Provincial    Número de Norma: 4101    Río Negro, Viedma    Año de Norma: 2003    Tipo de norma: Ley    Texto:    Ley de Mecenazgo    LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE L E Y FOMENTO DE LA ACTIVIDAD PRIVADA EN ACTIVIDADES CULTURALES Aprobada en 1º Vuelta: 10/04/2003 - B. Inf. 8/2003 Sancionada: 02/05/2003    Promulgada: 20/05/2003 - Decreto: 501/2003 Boletín Oficial: 29/05/2003 - Número: 4101         CAPITULO I DE LA ACTIVIDAD PROMOCIONAL    Artículo 1.- Objeto. Fomentar e incentivar a la actividad privada para la financiación de proyectos culturales.    Artículo 2.- A los fines de la presente ley, se considerarán como actividades de patrocinio, estímulo, sustento y/o promoción de actividades culturales, en adelante mecenazgo, a los actos de personas físicas o jurídicas consistentes en la dación de aportes dinerarios y/u otros recursos, con o sin reciprocidad, para la generación, conservación, enriquecimiento y difusión de bienes y servicios culturales. Estos actos serán objeto de los incentivos previstos en esta norma.    CAPITULO II BENEFICIARIOS    Artículo 3.- Se entiende por beneficiario a toda aquella persona física o jurídica que reciba la donación o el patrocinio de los benefactores según los términos previstos en esta ley.    Artículo 4.- Podrán ser beneficiarios de los actos de mecenazgo previstos en esta norma:    1. Autores de obras culturales - artistas o creadores.    1.1 Los autores de obras culturales que individualmente obtuvieran de sus proyectos, la calificación de "interés cultural" y que residan en la provincia tanto al momento de presentar el proyecto como al momento de recibir el patrocinio.    1.2 Los proyectos de producción artística presentados por artistas independientes y artesanos cuya actividad, forma y manifestación se hace referencia en el artículo 7 de la ley.    1.3 Toda persona física o jurídica domiciliada en la Provincia de Río Negro y extranjeros con residencia mayor a tres (3) años en la provincia, de acreditada idoneidad en la especialidad para la que solicita la declaración de interés cultural y los beneficios de la ley.    2. Asociaciones, Fundaciones, Cooperativas y toda otra entidad civil sin fines de lucro.    Las entidades enumeradas en el presente inciso, deberán cumplimentar los siguientes requisitos.    a) Designación precisa en sus estatutos relativos a la consecución de objetivos culturales o artísticos.    b) Estar eximidos del pago del impuesto a las ganancias otorgada por la Dirección General Impositiva, o legislación que se encuentre vigente, con validez al momento de acogimiento a cualquier beneficio derivado de actividades de patrocinio cultural y/o mecenazgo en los términos de la presente ley.    Artículo 5.- El acto objeto del beneficio deber contar con la calificación de "Interés Cultural" por parte de la autoridad de aplicación de la presente norma. Para esta certificación deber presentar el proyecto, plan o programa de actividades culturales específicas que el beneficiario se propone realizar dentro de un período determinado.    Artículo 6.- El proyecto:    a) No podrá realizarse en un plazo superior a dos (2) años, contados desde la obtención de calificación de interés cultural por parte de la autoridad de aplicación.    b) Dentro de los treinta (30) días siguientes a la finalización del proyecto destinatario del patrocinio, el beneficiario deber elevar ante la autoridad de aplicación un informe de rendición de cuentas sobre el destino y el uso de los bienes recibidos en concepto de patrocinio y el cumplimiento de los objetivos del mismo.    Artículo 7.- Por actividades artísticas y literarias se entienden las siguientes en todas sus formas y manifestaciones.    a) Artes visuales (artes plásticas, arte textil, fotografía, instalaciones, artes gráficas, muralística e intervenciones urbanas).    b) Música, producción discográfica y afines.    c) Teatro, danzas y artes escénicas.    d) Arquitectura y urbanismo en sus aspectos exclusivamente estéticos: restauración, patrimonio cultural y eventualmente edificios destinados a la instalación de museos de arte, ciencias naturales, antropológicos o históricos, bibliotecas populares y públicas, casas de la cultura o centros de expresión comunitaria.    e) Cinematografía y medios audiovisuales, dándose prioridad a la producción independiente, cortometrajes y documentales de carácter científico y educativo, independientes de cadenas de distribución y/o exhibición y de grupos multimedias.    f) Literatura y producción editorial.    g) Expresiones folclóricas y artesanías.    h) Radio y televisión educativas y/o culturales, de carácter no comercial.    i) Y toda otra expresión artística que no esté? contemplada en el presente artículo.    CAPITULO III DE LOS INCENTIVOS    Artículo 8.- Para los fines de esta ley se entiende por:    a) Benefactor: a todo contribuyente que se constituya en donante o patrocinante según lo indicado en esta ley.    b) Donante: a todo contribuyente que efectúe donaciones a beneficiarios según los alcances y modos previstos en la presente norma.    c) Donación: a aquellas transferencias de bienes de titulo gratuito y con carácter definitivo, realizadas sin expresar específicamente el destinatario.    d) Patrocinante: a todo contribuyente que efectúe patrocinios según los alcances y con los modos previstos en la ley.    e) Patrocinio: a aquellas transferencias de bienes a título gratuito y con carácter definitivo, realizadas con designación expresa de una entidad o proyecto al que ser destinado.    Artículo 9.- Del Incentivo Fiscal: Aquellas personas físicas o jurídicas que sean benefactores, donantes y/o patrocinantes de proyectos de las características contempladas en la presente norma, contarán con una reducción del diez por ciento (10%) de la alícuota correspondiente a las actividades gravadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, teniendo como máximo del beneficio, el monto aportado. El beneficio alcanzará a aquellos contribuyentes del impuesto que mantengan sus obligaciones fiscales vencidas al día. El porcentaje establecido en el presente Artículo se considerar en forma independiente de las bonificaciones que en concepto de incentivo fiscal, establezca la legislación vigente.    Artículo 10.- Cuando los actos de mecenazgo estén destinados o consisten en la donación de bienes que formen parte del patrimonio histórico o artístico de la provincia o Nación inscriptos en el Registro de Bienes Históricos de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nacional Nº 12.665 y normativas provinciales, las personas físicas o jurídicas que los ejerzan estarán sujetos a lo establecido en el artículo 9 de la presente norma.    Artículo 11.- Los beneficios de que trata esta ley no excluyen ni reducen otros beneficios, descuentos y/o deducciones en vigencia al tiempo de la promulgación de la presente.    CAPITULO IV DE LA AUTORIDAD DE APLICACION    Artículo 12.- Ser autoridad de aplicación de la presente ley, el Ministerio de Educación y Cultura, a través de la Secretaría de Cultura, la que dictar las disposiciones convenientes para el cumplimiento de los objetivos de esta norma. A tales fines, la citada repartición tendrá las siguientes facultades:    a) Convocar al Consejo Provincial de Mecenazgo como mínimo dos veces al año.    b) Declarar de interés cultural, a las actividades para las que se solicitar tal calificación a los fines de la presente y de acuerdo al dictamen del Consejo Provincial de Mecenazgo.    c) Controlar el efectivo cumplimiento de las condiciones, requisitos y demás aspectos relativos al otorgamiento y goce de los beneficios concedidos en virtud de esta ley.    d) Certificar que los actos se ejecuten de acuerdo con los proyectos aprobados.    e) Efectuar la valuación de los bienes y/o recursos no dinerarios objeto de actos de mecenazgo.    f) Celebrar convenios de cooperación entre las distintas jurisdicciones.    g) Fomentar e incentivar las actividades de mecenazgo a través de la organización de certámenes, concursos, muestras, festivales, otorgamiento de premios, distinciones y demás medios eficaces para tal cometido.    h) Confeccionar un registro oficial de fundaciones, cooperativas y asociaciones sin fines de lucro que aspiren a ser beneficiarios según los términos de la presente ley.    i) Realizar un registro oficial de proyectos presentados y declarados de interés cultural para ponerlos a consideración del Consejo Provincial de Mecenazgo.    Artículo 13.- La autoridad de aplicación deber expedirse en treinta (30) días sobre el informe presentado por el Consejo Provincial de Mecenazgo.    Artículo 14.- Créase el Consejo Provincial de Mecenazgo, que ser presidido por el Secretario de Cultura o el funcionario que haga sus veces y estar integrado por:    a) El Secretario de Cultura de la provincia.    b) Un representante del Ministerio de Economía.    c) Un representante por cada una de las regiones culturales, distribuidos según el siguiente criterio. Alto Valle - Zona Andina y Región Sur - Valle Medio - Valle Inferior y Zona Atlántica.    d) Deberán participar especialistas, asesores u organizaciones representativas como consultores ad honorem en cada una de las disciplinas artísticas de los proyectos culturales que se presenten.    Los miembros del Consejo Provincial de Mecenazgo se desempeñarán ad honorem por un período de cuatro (4) años, y se renovarán por mitad cada bienio, pudiendo ser reelegidos por un solo período consecutivo. La designación y mecanismos deberán ser objeto de la reglamentación.    Artículo 15.- Son atribuciones del Consejo Provincial de Mecenazgo, las siguientes:    a) Dictaminar acerca de la procedencia de los proyectos que le fueren puestos a consideración, a los fines de su acogimiento a los beneficios previstos por esta ley.    b) Ejercer la representación de la entidad ante organismos y entidades de cualquier ámbito y jurisdicción, con relación a los derechos y obligaciones de que sea titular.    c) Actuar, cuando así le fuese solicitado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, como agente ejecutivo en proyectos, programas y acciones internacionales en la materia de su competencia.    d) Dictar la reglamentación de las actividades que le son propias, a efectos de su determinación, ordenamiento y facilitación.    e) Prestar su asesoramiento a los sectores públicos, nacionales, provinciales y municipales, en materia de su especialidad, cuando ello le sea requerido.    f) Elevar ante las autoridades, organismos y entidades de diversas jurisdicciones y ámbitos, las ponencias y sugerencias que estime convenientes en el área de su competencia y jurisdicción.    g) Verificar y controlar las rendiciones de cuentas efectuadas por los beneficiarios.    CAPITULO V CREACION DEL FONDO PROVINCIAL - VALUACION DE RECURSOS DESTINADOS A ACTIVIDADES CULTURALES    Artículo 16.- Créase el Fondo Provincial Solidario para el Fomento de la Cultura, que ser integrado por:    a) Los aportes dinerarios o donaciones que realicen los benefactores, según lo prescripto en el Capítulo II artículos 8, 9 y 10 de la presente.    b) Los aportes que establezca el Poder Ejecutivo Provincial anualmente en la Ley de Presupuesto.    c) Los aportes del Gobierno Nacional.    d) Los aportes, donaciones o subsidios obtenidos de Organismos Multilaterales de Crédito.    e) Otros ingresos no contemplados.    Artículo 17.- La valuación de los bienes y/o recursos no dinerarios objeto de actos de mecenazgo, ser efectuada por la autoridad de aplicación, teniendo en cuenta para la misma, la Ley Nº 3186, de Administración Financiera.    Artículo 18.- El Fondo ser administrado por el Consejo Provincial de Mecenazgo. Los importes que constituyan dicho Fondo ser n destinados exclusivamente a financiar acciones o proyectos de acuerdo a las pautas establecidas en la presente ley.    CAPITULO VI DISPOSICIONES GENERALES    Artículo 19.- Los benefactores que hayan sido certificados como tales en los términos de la presente ley, serán honrados en una ceremonia anual realizada en acto público, con la entrega de un diploma firmado por las máximas autoridades de la Provincia de Río Negro.    Artículo 20.- Los beneficiarios tienen la obligación de hacer conocer a la sociedad la contribución realizada por los patrocinantes.    Artículo 21.- Los bienes recibidos en concepto de patrocinio no podrán ser utilizados de ninguna manera que resulte un aprovechamiento lucrativo, salvo que se acreditare con carácter previo y de modo fehaciente que tal aprovechamiento cumple con los objetivos de la ley.    Artículo 22.- Los bienes recibidos en concepto de patrocinio y los bienes adquiridos por donación o patrocinio deben estar disponibles para el disfrute del público y conformar, en consecuencia, el patrimonio artístico y cultural de la comunidad.    Artículo 23.- La presente ley deber ser reglamentada por el Poder Ejecutivo en el plazo de noventa (90) días, contados desde su publicación.    Artículo 24.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.    Legislatura de la Provincia de Río Negro    COMISIÓN MUNICIPAL DE BIBLIOTECAS POPULARES ORDENANZA Nº 2.161 (13/07/1993)    Art. 1º: Créase la Comisión Municipal de Bibliotecas Públicas de la Ciudad de Santiago del Estero, que tendrá las funciones que se le asignan en la presente Ordenanza.    Art. 2º: El Departamento ejecutivo, a través de la Subsecretaría de Educación y Cultura, con la anuencia de la Secretaría de gobierno, designará los integrantes de la comisión, que estará compuesta por cinco miembros, a saber: Presidente, Secretario y tres Vocales, dos de los cuales serán propuestos por las Bibliotecas Públicas.    Art. 3º: Los Vocales designados a propuesta de las Bibliotecas Públicas, desempeñaran su cargo ad-honorem. Los restantes integrantes de la Comisión serán designados por el Departamento Ejecutivo y deberán pertenecer al personal del municipio.    Art. 4º: La Comisión dictará su propio reglamento.    Art. 5º: La Comisión de Bibliotecas Públicas tendrá las siguientes misiones y atribuciones:    a) Realizar un relevamiento del régimen de funcionamiento de las bibliotecas públicas dentro del ejido municipal, calificándolas en razón del servicio que prestan;    b) Mantener un registro actualizado de las autoridades en ejercicio de las bibliotecas de su jurisdicción;    c) Determinar debidamente el número de personas capacitadas con las que aporta el municipio, a través de la Subsecretaría de Educación y Cultura, para cada biblioteca y estimar la cantidad que será necesaria para el correcto funcionamiento de la misma;    d) Propender a la capacitación del personal técnico de las bibliotecas, mediante la organización de cursos, cursillos, disertaciones, mesas redondas, debates, etc.;    e) Estimular a las bibliotecas que se destaquen por el número de lectores, el movimiento de libros y la cantidad y jerarquía de las actividades culturales que realicen;    f) Evaluar las condiciones edilicias y de bienes con que cuenta cada biblioteca y determinar si las mismas satisfacen las necesidades de los lectores que concurren a ellas;    g) Señalar, previa realización de los estudios pertinentes, los problemas de mayor envergadura que padecen las bibliotecas;    h) Fomentar la creación de nuevas bibliotecas públicas en distintos sectores de la ciudad;    i) Procurar que las bibliotecas obtengan de parte del municipio, las facilidades para toda actividad cultural que realicen.    Art. 6º: Para tener acceso a los beneficios que se apuntan anteriormente, las bibliotecas deberán inscribirse en la dirección de Personas Jurídicas Municipal, para su registro, y atento a las directivas que emita la misma en tal caso.