Tierra del Fuego
TIERRA DEL FUEGO - Ley Nº 643 /04 Fomento Bibliotecas Populares.
Jurisdicción: Provincial
Número de Norma: 643
Tierra del Fuego
Año de Norma: 2004
Tipo de norma: Ley
Texto:
LEY 643
BIBLIOTECAS POPULARES: FOMENTO.
USHUAIA, 28 de Octubre de 2004 BOLETIN OFICIAL, 24 de Noviembre de 2004
Vigentes
SUMARIO: CULTURA Y EDUCACION-BIBLIOTECAS POPULARES FOMENTO DE LA APLICACIONDE LAS OBLIGACIONES MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA AUTORIDAD DE APLICACION.
TEMA: CULTURA Y EDUCACION BIBLIOTECAS POPULARES TIERRA DEL FUEGO
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
GENERALIDADES: CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA:0012
FOMENTO A LAS BIBLIOTECAS POPULARES (artículos 1 al 12)
TITULO I: DE LAS BIBLIOTECAS POPULARES (artículos 1 al 4)
Artículo 1º.- Declárase de interés público la creación y funcionamiento de las Bibliotecas Populares en el territorio de la Provincia que se ajusten a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 2º.- Las Bibliotecas Populares son instituciones creadas por iniciativa del pueblo, abiertas a todos por igual y que, asegurando la igualdad de oportunidades y el pluralismo ideológico, tienen como misión canalizar los esfuerzos sociales tendientes a garantizar el ejercicio del derecho a la información, el acceso a la cultura y a la educación permanente del pueblo, fomentar la lectura y demás técnicas aptas para la investigación, la consulta y la recreación.
Artículo 3º.- Gozarán de los beneficios instituidos en la presente las Bibliotecas Populares que cumplimenten los siguientes recaudos:
1.- Contar con personería jurídica;
2.- contar con número de reconocimiento de la Comisión Nacional de Bibliotecas Populares (CONABIP);
3.- Contar con material bibliográfico adecuado a las necesidades de la población a la que sirven;
4.- contar con ordenamiento bibliográfico que facilite el acceso al material a los usuarios que soliciten el servicio;
5.- contar con servicio de préstamo de libros a domicilio de sus asociados;
6.- funcionar en local que cuente con instalaciones adecuadas a la finalidad perseguida;
7.- prestar un servicio gratuito de atención al público no menor de treinta (30) horas semanales.
Artículo 4º.- Las Bibliotecas Populares comprendidas en el régimen de la presente Ley serán agrupadas de acuerdo a su categorización determinada por la CONABIP, a saber:
a) Bibliotecas Populares de 1º Categoría.
b) Bibliotecas Populares de 2º Categoría.
c) Bibliotecas Populares de 3º Categoría.
TITULO II
DEL FOMENTO Y APOYO A LAS BIBLIOTECAS POPULARES (artículos 5 al 5)
Artículo 5º.- Las Bibliotecas Populares comprendidas en el régimen de la presente Ley gozarán, sin perjuicio de otros que obtengan o que sean otorgados, de los siguientes beneficios:
1.- Subsidio mensual con destino a sufragar gastos de funcionamiento los que deberán ser rendidos de conformidad a lo dispuesto por la presente. El mismo equivaldrá a:
a) Para Bibliotecas Populares comprendidas en la 1º Categoría: El equivalente del monto percibido por la categoría 15 PAyT del escalafón de la Administración Pública Provincial multiplicado por tres (3);
b) para Bibliotecas Populares comprendidas en la 2º Categoría: El equivalente del monto percibido por la categoría 15 PAyT del escalafón de la Administración Pública Provincial multiplicado por dos (2);
c) para Bibliotecas Populares comprendidas en la 3º Categoría: El equivalente al monto percibido por una categoría 15 PAyT del escalafón de la Administración Pública Provincial;
2.- exención de pago de los impuestos provinciales;
3.- exención de pago de las tasas correspondientes a servicios públicos prestados por el Estado provincial;
4.- subvención para la pago de los servicios de gas domiciliario y del servicio telefónico que resulten imprescindibles para el funcionamiento de las Bibliotecas Populares;
5.- subvención para el pago del servicio de luz y agua domiciliario que resulten imprescindibles para el funcionamiento de las Bibliotecas Populares en la ciudad de Río Grande;
6.- subvención para el mantenimiento de las instalaciones de las Bibliotecas Populares;
7.- subvención para aumentar el caudal bibliográfico;
8.- estímulo a las actividades culturales que desarrollen las Bibliotecas Populares;
9.- otorgamiento de becas para estudios y perfeccionamiento de personal técnico;
10.- asesoramiento técnico.
TITULO III DE LA APLICACION (artículos 6 al 8)
Artículo 6º.- La Secretaría de Cultura, dependiente del Ministerio de Educación y Cultura de la Provincia, será la autoridad de aplicación de la presente Ley en todo el territorio de la Provincia.
Artículo 7º.- Los beneficios establecidos por la presente ley otorgarán, a solicitud de parte, previa acreditación de los recaudos establecidos en el artículo 3º.
Artículo 8º.- La Secretaría de Cultura dictaminará sobre cada solicitud y la elevará para su resolución al Ministro de Educación y Cultura. Su decisión será recurrible conforme a las normas de procedimientos administrativos vigentes.
TITULO IV DE LAS OBLIGACIONES DE LAS BIBLIOTECAS POPULARES (artículos 9 al 12)
Artículo 9º.- Las Bibliotecas Populares deberán:
1.- Aplicar los fondos recibidos a las finalidades establecidas;
2.- evacuar los informes solicitados y posibilitar las inspecciones dispuestas por la autoridad de aplicación;
3.- elevar a la Secretaría de Cultura un informe anual donde conste:
a) Rendición de todos los subsidios y subvenciones recibidos;
b) toda otra consideración que entiendan conveniente;
4.- asignar a personas con títulos de bibliotecarios y/o habilitantes las tareas de organización y atención al público.
Artículo 10.- La rendición establecida en el artículo 9º, inciso 3-a), será girada al Tribunal de Cuentas de la Provincia para su posterior aprobación.
Artículo 11.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente será incorporado al Presupuesto del Ejercicio Fiscal 2005.
Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
FIRMANTES
COCCARO-CORTES