Santa Cruz
SANTA CRUZ - Ley Nº 2965/07 Creación del Fondo de Asistencia a Bibliotecas y de Comisión Protectora de Bibliotecas
Jurisdicción: Provincial
Número de Norma: 2965
Santa Cruz
Año de Norma: 2007
Tipo de norma: Ley
Texto:
LEY N.2965
CREACION DE FONDO DE ASISTENCIA A BIBLIOTECAS Y DE COMISON PROTECTORA DE BIBLIOTECAS
RIO GALLEGOS, 8 de Marzo de 2007
BOLETIN OFICIAL, 17 de Abril de 2007
Vigentes
SUMARIO: CULTURA Y EDUCACION BIBLIOTECAS FONDOS ESPECIALES-FONDO DE ASISTENCIA A BIBLIOTECAS
TEMA: CULTURA Y EDUCACION-BIBLIOTECAS-FONDOS ESPECIALES
El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz Sanciona con Fuerza de: LEY
GENERALIDADES: CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0014
Artículo 1.- CRÉASE en el ámbito de la Provincia de Santa Cruz el Fondo de Asistencia a Bibliotecas (F.A.Bi) el que deberá asegurar el fomento, funcionamiento y desarrollo de las bibliotecas en todo el ámbito de nuestra Provincia, con el objeto de garantizar a sus habitantes el ejercicio pleno del derecho a la información, recreación
y animación socio-cultural, además de los que expresamente se indiquen en la presente Ley y su decreto reglamentario.
Artículo 2.- Con el Objeto de orientar y controlar la política gubernamental destinada a la lectura y el desarrollo de las bibliotecas, se crea la Comisión Protectora Provincial de Bibliotecas (Co.Pro.Bi). La misma se integrará por representantes del Poder
Ejecutivo Provincial y representantes de bibliotecas de zona norte, centro y sur respectivamente, ejerciendo sus funciones "ad-honorem".
Se regirá por lo preceptuado en la reglamentación que al efecto dicte la autoridad de aplicación.
Artículo 3.- Se establece como autoridad de aplicación a la Subsecretaría de Cultura de la Provincia, de quien dependerá la comisión creada en el artículo precedente.
Artículo 4.- Las bibliotecas establecidas o que en adelante se establezcan, para acogerse a los beneficios de la presente Ley, tendrán como requisito ser oficialmente reconocidas por la Comisión Provincial de Bibliotecas (Co.Pro.Bi) y ajustarán sus estatutos a las normas que determine la respectiva reglamentación.
Artículo 5.- Las bibliotecas de la Provincia de Santa Cruz reconocidas por la (Co.Pro.Bi) gozarán de los siguientes beneficios, sin perjuicio de otros que en el futuro puedan acordarse:
a) Exención de impuestos de sellos por los actos jurídicos que realicen;
b) Exención del pago de los importes devengados por los servicios de energía eléctrica y agua, las que serán otorgados a cada biblioteca debidamente registrada, con la sola presentación de la solicitud pertinente ante la empresa estatal proveedora del servicio;
c) Liberación de todo gravamen fiscal provincial que recaiga sobre la propiedad privada;
d) Otorgamiento de créditos a tasa de fomento y demás liberalidades que el Poder Ejecutivo Provincial otorgue en adelante, para adquirir, mejorar o ampliar edificios; comprar muebles, útiles, materiales y elementos específicos.
Artículo 6.- El fondo especial creado en el artículo 1, será administrado por la autoridad de aplicación, quien lo distribuirá entre las bibliotecas que cumplan con lo prescripto por la presente Ley y en forma equitativa, para los siguientes objetivos:
a) Solventar gastos de mantenimiento de instalaciones, adquisición de material de librería y bibliográfico, modernización del equipamiento y actualización del procesamiento técnico de materiales;
b) Otorgamiento de becas para estudio o perfeccionamiento del personal afectado a los servicios que prestare la biblioteca;
c) Asistencia técnica necesaria para la organización de los servicios.
Artículo 7.- Los fondos que fuesen asignados por aplicación de la presente Ley, no podrán ser afectados a erogaciones destinadas para sueldos de personal.
Artículo 8.- El Fondo Especial se financiará con los siguientes recursos:
a) El equivalente a un diez por ciento (10%) del monto total anual presupuestado, por la autoridad de aplicación, para actividades culturales;
b) Los fondos, subvenciones y/o subsidios que reciba del Gobierno Nacional y/o de organismo Municipales, Provinciales, Nacionales e Internacionales tanto públicos como privados;
c) Herencias, legados, donaciones u otras liberalidades que se perciban sean estas provenientes tanto de personas físicas como de instituciones públicas o privadas;
d) Cualquier otro ingreso no previsto en los presentes incisos, que se establezca en la respectiva reglamentación.
Artículo 9.- En caso de existir al cierre de cada ejercicio, saldo a favor en la cuenta reglamentariamente habilitada del presente fondo, el mismo será acumulativo con las sumas resultantes del presupuesto que por la Subsecretaría de Cultura se asigne.
Artículo 10.- En el marco de los objetivos fijados, se establece la inembargabilidad de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a las bibliotecas.
Artículo 11.- Las bibliotecas que sean beneficiarias de los fondos en mérito a la aplicación de la presente Ley, deberán:
a) Aplicar los mismos a la finalidad por la cual le fueron otorgados;
b) Elevar semestralmente un informe, a la autoridad de aplicación, que posibilite el control de los montos recibidos, conforme las disposiciones administrativas contables emanada de reglamentación;
c) Posibilitar las inspecciones que disponga la autoridad de aplicación.
Artículo 12.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley dentro de los ciento veinte (120) días corridos contados a partir de su promulgación, de la cual formará parte los mecanismos de constitución, misión y función de la Comisión Protectora creada mediante el artículo 2.
Artículo 13.- Se invita a los Municipios de la Provincia a adherir a la presente Ley, solicitando a los diferentes Consejos Deliberantes de la Provincia de Santa Cruz, a sancionar ordenanzas que establezcan exenciones impositivas y beneficios análogas a los descriptos en el artículo 5.
Artículo 14.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.-
SELVA JUDIT FORSTMANN-JORGE MANUEL CABEZAS