San Juan
SAN JUAN - Ley Nº 5723 Protección y Fomento de las Bibliotecas Populares
Jurisdicción: Provincial
Número de Norma: 5723
San Juan
Año de Norma: 2000
Tipo de norma: Ley
Texto:
LEY Nº 5723
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE: LEY:
Art. 1º La presente ley tiene como objeto la protección y fomento de Bibliotecas Populares, existentes y a crearse.
Art. 2º Créase la Dirección de Bibliotecas dependiente de la Secretaría de Cultura y Educación de la provincia o el organismo que la reemplace, que tendrá como función llevar adelante todos los alcances de la presente Ley, su aplicación, como así también asegurar el eficaz funcionamiento de todas las Bibliotecas de la Provincia.
Art. 3º La Dirección de Bibliotecas estará constituida por un Director que será designado por el Poder Ejecutivo y dos Secretarios, uno Técnico y otro Administrativo.
Art. 4º La Dirección de Bibliotecas será responsable de la distribución de todos los beneficios de protección y fomento que otorgue la presente ley, como así también el control del destino de dicho beneficio.
Art. 5º Las funciones fundamentales de la Dirección de Bibliotecas serán:
A) Promover la creación de Bibliotecas en lugares carentes de recursos económicos en especial en zonas de fronteras.
B) Ayudar en la planificación de labores en as Bibliotecas, con asesoramiento técnico, para que las mismas logren estimular el interés por la lectura en el pueblo, ligando sus actividades al trabajo de otras Instituciones Educativas, culturales y sociales, promocionando concursos literarios, de lectura, artísticos, artesanales y fomentando la organización de conferencias, cursillos, debates esclarecedores y todo aquello que haga propender la difusión de la cultura.
C) Confeccionar una memoria anual respecto al cumplimiento de sus funciones.
D) Llevar un registro de Bibliotecas Populares de la Provincia.
E) Supervisar a las Bibliotecas Populares a fin de asegurar una correcta Función técnica dirigida a la comunidad.
F) Ayudar y asegurar a las bibliotecas en lo referente a la adhesión a la Ley Nacional Nº 23.351.
Comisión Protectora de Bibliotecas Populares y los beneficios que otorga la referida Ley, como así también a los trámites para obtener la Personería Jurídica.
Art. 6º Se exime de todo gravamen, impuesto y sellados provinciales a las Bibliotecas Populares adheridas a la presente ley y al Banco del Libro "Domingo Faustino Sarmiento", por ser institución creadora de Bibliotecas Populares. Esta eximición tendrá alcance a todo espectáculo artístico, bailes, festivales, rifas o bonos contribución que realicen las entidades mencionadas.
Art. 7º Se exime de la tarifa de servicios que prestan las empresas las empresas del estado Obras Sanitarias Sociedad del Estado (OSSE) y Servicios Eléctricos Sanjuaninos (SES) a toda Biblioteca Popular adherida a la presente ley, debiendo pagar el mínimo por el mantenimiento del medidor.
Art. 8º Las asignaciones de los beneficios que otorgue esta Ley de protección y fomento, serán entregadas a las Bibliotecas Populares adheridas en forma equitativa, sin tener en cuenta la categoría, ambigüedad o cantidad de material bibliográfico.
Art. 9º Las Bibliotecas Populares tendrán como requisitos para obtener los beneficios de la presente ley:
a) Estar adherida a la ley Nº 23.351
b) Tener Personería Jurídica.
Art. 10º Crease un fondo especial para el fomento y protección de las Bibliotecas Populares de la Provincia que se adhieren al presente régimen. Este fondo estará integrado con los siguientes recursos:
a) El aporte que anualmente se determinó en la ley Nº 23.351.
b) Donaciones y legados.
c) Subsidios.
d) El aporte que se hará por rentas generales mensualmente, equivalente a diez (10) sueldos de las categorías mínima del Escalafón de la Administración Pública Provincial.
Art. 11º Los montos provenientes de los recursos mencionados en el artículo anterior, serán depositados en una cuenta especial, abierta a tal fin en el Banco de San Juan a la orden de la Dirección de Bibliotecas.
Art. 12º La presente ley se reglamentará dentro de los noventa (90) días de su publicación.
Art. 13º Invitar a las Municipalidades, entidades públicas y privadas con o sin fines de lucro a adherirse al régimen de la presente.
Sala de sesiones de la Honorable Cámara de Diputados, a los treinta días de julio de mil novecientos ochenta y siete.
Decreto Nº 1546
San juan, 4 de septiembre de 2000
VISTO: La vigencia de la Ley Nacional Nº 21.351 y la Ley Provincial 5.723 y,
CONSIDERANDO: Que las normas citadas auspician en el País y en la Provincia la creción y fomento de las "Bibliotecas Populares", como así también el desarrollo de las ya existentes.
De esta forma se pretende difundir "El pensamiento Nacional" en especial, en las zonas de escasos recursos económicos o alejadas de los centros poblados, canalizando la creación de bibliotecas a través de Instituciones Intermedias de constante contacto con la Ciudadanía.
Además es prioridad del Gobierno Provincial rescatar nuestro acervo cultural y nuestras tradiciones populares y ponerlo a disposición inmediata del Pueblo por medio de este verdadero ámbito de estudio que se produce en la práctica bibliotecaria.
En este sentido y los efectos de implementar políticas activas en esta materia, es necesario proceder a la reglamentación de la Ley Provincial Nº 5723, norma que crea la Dirección de Bibliotecas Populares y otorga al Organismo citado el carácter de Autoridad de Aplicación para su ejecución.
POR ELLO: EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO 1º.- A los efectos del artículo 1º de la Ley 5.723, se entienda por Biblioteca Popular toda agrupación de personas que se constituya en "Asociación Civil" autónoma creada por un grupo de vecinos con vocación solidaria y sostenida básicamente por sus socios, con la finalidad de brindar información, educación y recreación y animación sociocultural y en general actividades culturales diversas.
A tal fin y a los efectos de aplicación de la ley, para ser reconocida por la Dirección de Bibliotecas,con el carácter de "Populares" las bibliotecas deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Estar adheridos a la ley 23.351.
b) Constitución en Asociación Civil sin fines de lucro, conforme la definición del primer párrafo de este artículo.
c) Poseer Personería Jurídica.
d) Cumplir con los requisitos específicos que exija la Dirección de Bibliotecas para el desarrollo de su actividad.
ARTICULO 2º.- La Dirección e Bibliotecas Populares que tendrá capacidad funcional para actuar en carácter de "autoridad de aplicación" de la Ley Nº 5.723 y la Ley Nacional Nº 23.351.
ARTICULO 3º.- Son requisitos para ser Director:
a) Ser mayor de edad.
b) Demostrar una reconocida labor y trayectoria dentro del ámbito de trabajo en la materia de Bibliotecas Populares.
Son requisitos para ser Secretario Técnico:
a) Poseer título habilitante de bibliotecario nacional.
b) Tener experiencia profesional en materia de Bibliotecas Populares.
Son requisitos para ser Secretario Administrativo:
a) Acreditar experiencia en la organización, administración técico contable e informática afines en materia de bibliotecas populares.
b) Comprobar una antigüedad mínima en la actividad de dos años.
ARTICULO 4º.- La Dirección de Bibliotecas tendrá a cargo la administración de los fondos asignados por el artículo 10º de la Ley Provincial Nº 5.723, disponiendo su correcta y equitativa distribución acorde a las necesidades de cada biblioteca, arbitrando los medios conducentes a fin de garantizar la recaudación de los recursos asignados para la integración del Fondo de Fomento, ejerciendo la auditoria de todas las cuentas de percepción e inversión de los fondos.
ARTICULO 5º.- Las funciones de la Dirección de Bibliotecas Populares establecidas por el artículo 5º de la Ley Provincial Nº 5.723, tienen el carácter enunciativo, encontrándose facultada la Dirección para entender en todos los aspectos concernientes a la creación, funcionamiento, desarrollo y fomento tanto de la biblioteca popular tanto como Institución Comunitaria y todas las actividades que ésta realice. La Dirección se encuentra facultada también para desarrollar políticas activas orientada a difundir, investigar y difundir las manifestaciones culturales a través de las Bibliotecas Populares.
ARTICULO 6º.- La Dirección de Bibliotecas Populares gestionará el otorgamiento de todos los beneficios de exención de impuesto, servicios, tasas y/o contribuciones que establece la Ley Provincial Nº 5.723, debiendo proceder en este sentido ante el requerimiento por escrito de la biblioteca popular que por este medio lo solicite.
ARTICULO 7º.- Para ser beneficiario de las eximisiones de pago establecidas en el artículo 6º como así también las que en futuro se establezcan , las bibliotecas populares deberán cumplir con los requisitos fijados por el artículo 2º del presente decreto y haber manifestado expresamente adheridas a la Ley Provincial Nº 5.723.
ARTICULO 8º.- Semestralmente se deberá realizar un informe que evalúe a cada biblioteca popular en particular como así también la necesidad de asistencial de las mismas, siendo vinculante para la Dirección de bibliotecas Populares que deberá cumplir con el orden de prioridad establecido por dicho informe para el otorgamiento de los beneficios.
Aquellas bibliotecas populares que a la fecha de vigencia del presente decreto reglamentario no se encuentren registradas, deberán acreditar fehacientemente su estado institucional y presentar un informe circunstanciando acerca de su funcionamiento.
Tendrán prioridad para la adjudicación de los beneficios que eventualmente se asigne; las bibliotecas solicitantes que cumplan con todos los requisitos fijados por el artículo 2º del presente decreto reglamentario.
ARTICULO 9º.- La Dirección de bibliotecas Populares deberá gestionar la inclusión dentro de Ley de Presupuesto de la Provincia de la partida presupuestaria destinada a la creación del Fondo de Fomento creado por el artículo 10 de la ley 5.723, encontrándose facultada en su carácter de Autoridad de Aplicación para ejercer los actos administrativos pertinentes con el fin de integrar con la totalidad de los recursos asignados por la Ley al patrimonio del Fondo Permanente.
ARTICULO 10º.- Comuníquese y dése al Boletín Oficial para su publicación.